PRINCIPIO DE LEGALIDAD-
TIPO PENAL ABIERTO
1- Los tipos penales elegidos son:
ARTICULO
40.- En las
penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la
condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes
particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente.
ARTICULO
41.- A los
efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:
1º. La
naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la
extensión del daño y del peligro causados;
2º. La
edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la
calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la
miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los
suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que
hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como
los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de
tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El
juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de
las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.
2- Se vulnera la exigencia de una ley cierta, conformando un
tipo penal abierto.
3- El art. 40 establece que para determinar la pena debe tenerse
en cuenta las circunstancias “atenuantes” y “agravantes” y que tales
valoraciones deben considerarse al remitirse al art. 41, este articulo sólo
brinda aspectos generales, no define cuales de ellas corresponde a la
atenuación o al agravante y como tercera carencia, el efecto de la cuantía de
la pena, en concreto, ¿Cuánto atenúa?, ¿cuánto agrava?
En los Tribunales, los Jueces suelen expresar en sus fallos: “haber
tomado en consideración las circunstancias de los arts. 40 y 41 del CP”, para
fundamentar la aplicación de la pena, no hay una determinación previa de la
cuantía a aplicar, es el legislador quien debe delimitar con precisión el alcance de una Ley, en este análisis realizado, pudimos detectar que
ponemos en cabeza de los Jueces la interpretación y la decisión que consideren en
cada caso concreto.
Macchi Maria Eugenia
Rezzonico Ivana
Rolón Viviana
Muy bien. Pregunta muy sencilla: teniendo en cuenta la distinción que Mir Puig (citado en textos del cronograma) hace al hablar del principio de legalidad como: a. garantía criminal, b. garantía penal y c. garantía de ejecución; en cuál de esas facetas advierten la vulneración apuntada?
ResponderBorrarSon el GRUPO 4 (recuérdenlo).
Consideramos siguiendo la clasificación de Mir Puig, que es la garantía penal, por que aquella es la que exige que la pena que corresponde al hecho también se encuentre señalada en la ley, en nuestro caso se vulnera dicha garantía penal, porque en el articulado elegido no tenemos la cuantía de la pena para considerar como atenuante o agravante.
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Rezzonico Ivana
Rolón Viviana