Es interesante el fragmento que se nos trae para el
análisis, para poder entender cual es la diferencia sustancial, troncal, entre
un proceso realizado mediante lo que se conoce como “sistema acusatorio”, y
otro que se lleve a cabo mediante el “sistema inquisitivo”.
El punto de partida en esta temática creemos que
debe ser siempre pensar cual es la finalidad de un proceso. Es decir, si la
finalidad es la obtención de una verdad histórica, objetiva, y para eso
utilizar la lógica pura del positivismo cientificista, donde al objeto que se
estudia se lo destruye, obteniendo de ese objeto solamente el dato de la
realidad que se busca, en este caso la existencia o no de un hecho atribuido al
imputado; o si, por el contrario, el proceso no es sino una herramienta que
sirve para poner límites a la irracionalidad en esa búsqueda de “la verdad”,
cuando el objeto mediante el cual se realiza esa búsqueda es una persona. La
primera de las finalidades se encuentra presente en el sistema inquisitivo, por
su raíz histórica y la función que en su nacimiento se le dio. La segunda
finalidad entendemos que solo puede encontrarse en un sistema acusatorio, donde
el proceso sirve únicamente para redirigir un conflicto existente en la
sociedad, resguardando las garantías constitucionales, y entendiendo a los
sujetos del proceso, precisamente “partes del proceso” y no como objetos (es
decir, como sujetos objetivados, para la obtención de una verdad histórica,
objetiva). Es interesante, como se plasma esto en el video traído para el análisis, en lo referente, en primer lugar a la “defensa en juicio”. El senador
a pesar de estar en contra de lo que la imputada representa, y formar parte de
el ideal traído por Lincoln, entiende al proceso con la segunda finalidad de
las explicadas en la primera parte de este texto. Es claro este enfoque cuando,
ante el tribunal militar, dice : “…en
razón de ser este un juicio inconstitucional. La acusada es una civil con
derecho a un juicio publico, ante un jurado compuesto por sus conciudadanos (…)
en medio de nuestro dolor, no debemos traicionar nuestro mejor juicio y tomar parte
de una inquisición (…) si nuestros padres fundadores hubieran deseado que
prevaleciera la tiranía, el presidente y su secretario de guerra habrían
concedido tales poderes indiscriminados, pero ellos redactaron una constitución
con leyes, en contra de tales poderes. Y lo hicieron, precisamente, para
tiempos como este”. Es decir, se entiende precisamente al juicio como una
herramienta para evitar la tiranía de unos pocos, y limitar el ejercicio punitivo
de quien tiene en sus manos semejante
poder, como es la decisión sobre una
sentencia que limitará el ejercicio de derechos por parte del acusado. La acusada
no puede ser juzgada únicamente con la finalidad de obtener una condena, por
tratarse de un hecho que causa conmoción y que necesita la condena de
culpables. Por mas aberrantes que sean los hechos que se le atribuyen y por mas
sensible que sea el asunto en la coyuntura histórica.
Como se
dijo, de lo que se trata es de interferir en un conflicto existente, para en
todo caso redireccionarlo y evitar así una violencia mayor. Pero nunca el
proceso debe servir para aumentar el ejercicio de la violencia de manera
irracional, que no sirva para contener la misma.
También en
lo referido a la defensa en juicio, el sistema acusatorio es el que mejor
permite mantener esta garantía. La Constitución de la Nación Argentina en su artículo 18 establece
la inviolabilidad de la defensa en juicio tanto de la persona como de los
derechos. Por otro lado, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos en vigor desde el 23 de marzo de 1976, establece la
igualdad de todas las personas ante los Tribunales y Cortes de Justicia y con
derecho a ser oída en forma pública y con las garantías necesarias, debiendo
disponer según el inciso 3 b. del tiempo y los medios suficientes para preparar
adecuadamente su defensa y comunicarse con un defensor por él elegido. El
inciso d, le asegura estar presente en el juicio y defenderse, ya sea
personalmente o a través de un defensor, y si careciere de medios de tener un
defensor oficial. También la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San
José de Costa Rica de 1969 determina en su artículo 8 las garantías judiciales.
En el inciso c, se le concede al imputado el derecho de contar con el tiempo y
los medios apropiados para ejercer su defensa, ya sea por sí mismo o por
defensor, el que en caso de no contar con recursos podrá ser oficial.
Todo este reconocimiento al derecho a defensa
que hace la normativa, tanto nacional como internacional, no es sino un
entendimiento del proceso como una forma de contención de poder que hace a un
estado liberal de derecho, con una división que precisamente sirve como sistema
de contrapesos. Solo este enfoque, entendiendo el proceso como límites a la
forma en que se intenta la búsqueda de “la verdad histórica” del hecho
imputado, puede ser considerado constitucional, entendiendo a la constitución
como el instrumento base para evitar la tiranía.
GRUPO 2: Irachet, Alejandro.
Pazos Miralles, Juan ignacio.
Viegas, Noelia Anahí.
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