EXAMEN FINAL

A raíz de consultas efectuadas en clase, se aclara que EL EXAMEN será un FINAL (es decir que abarca tanto a los contenidos de la segunda parte del curso como a los de la primera: garantías penales y procesales)

sábado, 25 de marzo de 2017


  Resultado de imagen para imagenes de la bandaPRINCIPIO DE LEGALIDAD. LEY ESTRICTA.

ARTICULO  167 INC 2 DEL CÓDIGO PENAL.- Se aplicara prisión de tres a diez años: si se cometiere el robo en lugares poblados y en banda.

En este tipo penal consideramos que se desconoce  la necesaria exhaustividad en la descripción de la conducta prohibida, en otras palabras, se estaría vulnerando la estricta legalidad.
Para hacer una breve fundamentación de la afectación señalada debemos remitirnos también al art 210 del C.P. donde la expresión “ banda” ha sido empleada  para definir a uno de los elementos de carácter objetivo  que componen el marco de referencia para la elaboración del concepto de la “asociación ilícita”. 
ARTICULO 210 DEL CÓDIGO PENAL- “ Sera reprimido con prisión o reclusión  de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o mas personas  destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación.

La ausencia de definición del concepto de banda por parte del legislador ha hecho surgir básicamente dos posturas  distintas acerca de la discusión dogmatica de esta terminología. Una postura es que los que entienden que la banda como agravante del robo es distinta a la banda de la asociación ilícita.     Los partidarios de esta postura entienden que para que se configure  la agravante banda solo se requiere la concurrencia de tres o mas personas. Por otro lado encontramos a los partidarios de que el agravante banda del robo es sinónimo de la banda de la asociación ilícita.- Como ya hemos mencionado en clase, los tipos penales deben ser claros y precisos, se prohíbe la indeterminación para evitar conflictos de interpretación tales como el planteado.

Bernardini, Agustina.
Barrera, Bárbara.
Gomez, Verónica.

3 comentarios:

  1. Muy bien. Dos preguntas:

    1. En definitiva ¿Consideran que se vulnera la exigencia clásicamente definida como de "ley cierta" (lege certa) o la de "ley estricta" (lege stricta)?

    2. Si asumiéramos que el legislador pretendió completar el tipo del art. 167.2 con la definición de "banda" del art. 210, podríamos considerar que se trataría de lo que se denomina "ley penal en blanco impropia". Advierten algún problema frente al principio de legalidad?

    Son el GRUPO 6 (recuérdenlo)

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  2. 1. Si. Ya que el tipo penal no describe de manera cierta qué es lo que se entiende por "banda", quedando así librado a la interpretación de los jueces.

    2. Si, también se estaría vulnerando la exigencia de ley estricta, ya que de la lectura del art. 167.2 no surge expresamente que debamos remitirnos al art. 210 para dilucidar que se entiende por banda. Por otro lado, se estaría aplicando la agravante de banda para la concurrencia de 3 o mas personas, aun cuando la norma no lo contempla.

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  3. 1. Entonces consideran que se vulnera la exigencia de "ley cierta" (lege certa), ya que es la falta de precisión de la ley lo que provoca que el juez deba cerrar el tipo penal. Correcto? Sería un problema de falta de precisión de la ley, más que un problema de intepretación (que existe, pero producido a consecuencia del primero).

    2. Sumando a lo dicho sobre la vulneración a la exigencia de ley cierta y que es ese el problema principal (más que un problema de interpretación), la remisión a otra norma también ley formal para cerrar la ley (que es lo que se denomina "ley penal en blanco impropia", a diferencia de la "ley penal en blanco" que remite a una norma que no es ley formal) no presenta ningún tipo de problemas para algunos pues ambas leyes reúnen los requisitos de formalidad necesarios; sin embargo otros autores (por ejemplo, Binder) advierten que si la remisión no es expresa se estaría quitando precisión a la ley y se vulneraría el principio de ley cierta. Ustedes que opinan?

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