1) Elegimos
el art. 86 del Código Penal que, en la parte pertinente, establece “El aborto practicado por un médico
diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:
1º Si se ha
hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si
este peligro no puede ser evitado por otros medios.”
2) Se
trata de un tipo penal abierto por violar la exigencia de ley cierta y precisa.
3) Consideramos
que se produce esta afectación desde que se indica como causal del aborto no
punible el peligro para la salud de
la mujer, siendo que se trata de un concepto completamente vago, discutido y
cambiante. ¿Qué consideramos que es la salud y qué, un peligro para ella? Si
bien la Ogranización Mundial de la Salud del año 1948 define que “es un estado
de completo bienestar físico, mental y también social, no solamente la ausencia
de enfermedad o dolencia”, el hecho de no haber sido especificado en la norma
da lugar a diversas interpretaciones sobre los elementos y criterios a seguir
para determinar si, en el caso concreto, existe un peligro para la salud de la
mujer y así quedar configurada esta causal de no punibilidad del aborto. Tal
es así, que los protocolos provinciales que regulan la atención de interrupciones
legales de embarazos son distintos y varían sus requisitos dependiendo de la
interpretación que hagan del concepto de “salud”: si consiste en un bienestar
físico o también psíquico y social, si el peligro debe ser de un determinado
nivel de gravedad –requisito que la ley no exige-, si puede determinarlo la propia
mujer en ejercicio de la soberanía sobre su cuerpo y su salud o si, por el
contrario, es un comité interdisciplinario quien determina qué es lo que está
en juego respecto de la salud de la mujer y si configura la causal en cuestión.
De esta forma, ni
la mujer ni los médicos que podrían asistirla tienen un entendimiento claro y
preciso sobre la conducta penada. Esta incertidumbre respecto de la respuesta
punitiva a la que están sujetos, ocasionada por la falta de claridad sobre cómo
trabajar con la “causal salud”, genera, en la práctica, que se restrinja su uso
hasta el punto de prácticamente anularla.
Fernanda Minutella
Fernanda Minutella
Priscila Baldachis
Sofía Fischnaller
Ok. En principio no puede sostenerse que la norma señalada (inc. 1 del párrafo segundo del art. 86 CP) afecta al principio de legalidad, pues se trata de una norma de recorte: establece supuestos en los que no serían punibles conductas penalmente tipificadas.
ResponderBorrarSin embargo, al decir que en esos supuestos esas conductas no son punibles, se está diciendo que en los otros supuestos sí lo son, por lo que la falta de precisión de la norma de recorte trasladaría la afectación al tipo básico.
Son el GRUPO 9.
buen día Dr. Penna, soy Ramirez Paravecino Jack y me uní al grupo 9 al final, junto con las compañeras:
ResponderBorrarFernanda MINUTELLA
Priscila BALDACHIS
Sofía FISCHNALLER
muchas gracias.
Comentalo en la entrada donde se armaron los grupos con quienes no estaban originalmente en ninguno, por favor. Gracias!
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