EXAMEN FINAL

A raíz de consultas efectuadas en clase, se aclara que EL EXAMEN será un FINAL (es decir que abarca tanto a los contenidos de la segunda parte del curso como a los de la primera: garantías penales y procesales)

viernes, 31 de marzo de 2017

CAMBIO DE FECHA DEL EXAMEN PARCIAL: 10 DE ABRIL

Estimadas y estimados, teniendo en cuenta que para el 6 de abril se anuncia la realización de un paro general que podría dificultar la normal realización del examen parcial de nuestro curso, originariamente previsto para ese día, hemos tomado la decisión de pasar el examen al lunes 10 de abril.

Sobre la marcha iremos evaluando el rumbo del paro general y, en función de ello, iremos viendo si podemos destinar la clase del jueves 6 de abril a adelantar algún tema de la segunda parte o si directamente se suspende. Pero nos pareció importante despejar, de antemano, cualquier incertidumbre en cuanto a la fecha del examen.

Espero hayan disfrutado y aprovechado la clase sobre "derecho penal de acto" de ayer, a cargo del gran Roberto "Bocha" Campo. No dudo que así habrá sido, pues lo conozco hace bastante tiempo y tuve la suerte de aprender de él: fue docente mío en "Garantías...", hace muchos años.

El lunes será la última clase de la primera parte y veremos el único tema que nos queda para completar lo programado: "principio de lesividad". Les anuncio que también será muy productiva, considerando que estará a cargo de otro integrante de nuestro equipo: Mauro Lopardo, a quien no tuve como docente pero sí como alumno, aunque también hace ya bastante tiempo ("el tiempo pasa, nos vamos poniendo viejos..."). Como verán, el equipo de docentes de Bovino va uniendo generaciones.

Saludos y buen fin de semana. Estudien!

CP

GRUPOS

GRUPO 1
Capozuchi, Navia.
Carballido, Yamila.
Martinez, Silvia. 


GRUPO 9
Fernanda Minutella
Priscila Baldachis
Sofía Fischnaller
J. Ramírez Paravecino

GRUPO 2
Irachet, Alejandro.
Viegas, Noelia Anahí
Pazos Miralles, Juan Ignacio

GRUPO 10
Dana Lacivita
Florencia Candia
Ricardo Bertolazzi
Joaquín Herrera

GRUPO 3
Nicolas Feo Mangione
Félix Ramírez
Julián Amado
Nadia Barrios

GRUPO 11
Santiago Anzovino
Gisela Tavormina
Santiago Varela

GRUPO 4
María Eugenia MACCHI
Ivana REZZONICO
Viviana ROLON
Adrian SAMANIEGO

GRUPO 12
Alfie, Julián
Hall, Tamara
Petrán, Camila
Varela, Agustín

GRUPO 5
Ornella Mara Cottone
María Julia Rodriguez
Luz María Piuma


GRUPO 13
Ramiro Lucini
Santiago Ferrando Kozicki
Gonzalo Guerrero

GRUPO 6
Bernardini, Agustina.
Barrera, Bárbara.
Gomez, Verónica.


GRUPO 14
Mayra Johanna VILLALBA,
Marina Giselle PONCE
Betania RAMÍREZ
Chantal LOMBARDO
GRUPO 7
Andrés Bustos Berrondo
Ezequiel Briceño
Martín Buccino
Stella Maris Fernández

GRUPO 15
Victoria Bonetto
Felipe Salvarezza
María Guillermina Robla
Luciana López
GRUPO 8
Daiana Sol Nuñez
Maria Luz Ramos
Maria Laura Antequera


SIN GRUPO
Rodrigo Martín ESPERÓN


jueves, 30 de marzo de 2017

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD – TIPO PENAL ABIERTO.
1.   LEY Nº 24.192 ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS
ARTICULO 37. — El deportista, dirigente, periodista, protagonista u organizador de un evento deportivo, que con sus expresiones, ademanes o procederes, ocasione alteraciones del orden público o incitare a ello, será sancionado con diez fechas de prohibición de concurrencia y con cinco a quince días de arresto.

2.    Tipo penal en abierto, vulnera la exigencia de ley cierta.

3.    Este artículo vulnera el principio de legalidad ya que no contiene en sí mismo todos los elementos que se requieren para encuadrar determinada conducta en el tipo penal, sino que se otorga al juez un amplio marco de interpretación. La falta de precisión del legislador al utilizar los conceptos “expresiones, ademanes o procederes”, los cuales son ambiguos hace que, en su caso, sea el juez quien discrecionalmente realice la delimitación de los mismos. Teniendo en cuenta la amplitud de estos términos y que el juez debe interpretar y no legislar, ¿Cuál es la conducta que pretende reprimir el artículo en cuestión? Asimismo, consideramos que afecta el principio constitucional de tipicidad ya que el tipo penal "se cierra" con la interpretación que realiza el juez, quien determina en definitiva si la acción es punible o no.



PONCE, Marina

RAMIREZ, Betania

VILLALBA, Mayra


miércoles, 29 de marzo de 2017

CERRÓ EL CAMINO A LOS RECLAMOS CIVILES AL ESTADO DE FAMILIARES DE VÍCTIMAS DE LA DICTADURA
La Corte Suprema dictó su punto final
Matías Ayastuy, el nieto de Amelia Villamil, con las fotos de su padre, Jorge, y su madre, Marta.Lorenzetti, Highton de Nolasco y Rosenkrantz rechazaron el reclamo de una madre por la desaparición de su hijo y su nuera con el argumento de que las demandas por daños y perjuicios no son imprescriptibles. Maqueda y Rosatti sostuvieron lo contrario.



Matías Ayastuy, el nieto de Amelia Villamil, con las fotos de su padre, Jorge, y su madre, Marta. 
(Imagen: Sebastián Granata)
La Corte Suprema les cerró a familiares de víctimas de la última dictadura el camino para reclamar al Estado por daños y perjuicios, es decir por la vía civil. Lo hizo en la causa por la que Amelia Villamil exigía un resarcimiento de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la desaparición de su hijo y de su nuera, Jorge Ayastuy y Marta Elsa Bugnone, ocurrida en 1977 y que imputó al accionar de “un grupo de personas uniformadas que actuaba en ejercicio de alguna forma de autoridad pública”. En la sentencia con el voto mayoritario de los jueces Ricardo Lorenzetti, Elena Highton de Nolasco y Carlos Rosenkrantz, la Corte Suprema concluyó que estas pretensiones no son imprescriptibles y que, por eso, para dar lugar a una sentencia condenatoria por la responsabilidad del Estado, las acciones están sometidas a las disposiciones que establecen el plazo de prescripción. Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti opinaron en disidencia que esta clase de acciones son imprescriptibles.
La causa se inició en octubre de 1998 cuando Amelia Villamil demandó al Estado por los daños y perjuicios ocasionados por la privación ilegítima de la libertad y posterior desaparición de su hijo, Jorge Ayastuy, y de su nuera Marta Elsa Brugnone. Sin embargo, en 1993 el juzgado civil 58 dictó sentencia en la causa por declaración de ausencia con presunción de fallecimiento del matrimonio y dispuso que la muerte presunta de la pareja debía fijarse el 5 de junio de 1979. Pero tres años después sustituyó la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento por la de ausencia por desaparición prevista en la Ley 24.231, y fijó como fecha presunta de la desaparición forzada el 6 de diciembre de 1977. El juez federal de Junín hizo lugar pedido de prescripción de la acción de responsabilidad civil que planteó el Estado, ya que estableció como fecha inicial para el cómputo del plazo de la prescripción liberatoria al estado de incertidumbre acerca del destino o paradero de las personas desaparecidas. Y estimó que esa fecha fue el 16 de noviembre de 1993, es decir, aquella en que se dictó con la sentencia que declara la muerte presunta de los cónyuges. 
Así, Villamil acudió a la Cámara Federal de La Plata y consiguió un fallo favorable. El tribunal hizo lugar al recurso de apelación y sostuvo que “respecto a las indemnizaciones derivadas de delitos de lesa humanidad, no es aplicable plazo alguno de prescripción, ya sea si la acción se iniciare a partir de lo que establece el artículo 29 del Código Penal, o si se intentare en sede civil”. El Estado logró llegar a la Corte, que volvió a frustrar el pedido de resarcimiento de Villamil al revocar la sentencia apelada y concluir en que estas acciones están sujetas a plazo de prescripción. 
Para los jueces de la Corte, ya existía el precedente “Larrabeiti Yáñez”, dictado en 2007. Allí se diferenciaron ambas situaciones, sobre la base de que la acción para reclamar el resarcimiento patrimonial es materia disponible y renunciable, mientras que la imprescriptibilidad de la persecución penal en materia de lesa humanidad se funda en la necesidad de que los crímenes de esa naturaleza no queden impunes, es decir, en razones que exceden el interés patrimonial de los particulares afectados porque está comprometido el interés de la comunidad internacional, de la que Argentina es parte, en que tales delitos no queden impunes. En disidencia, Maqueda y Rosatti sostuvieron que el deber estatal de indemnizar los daños causados por los delitos de lesa humanidad cometidos por el terrorismo de Estado no está sujeto a plazo de prescripción.
El 6 de diciembre de 1977 se produjo el Operativo Escoba, por el que la fuerzas represivas secuestraron más de 100 militantes del Partido Comunista Marxista Leninista (PCML). Marta y Jorge eran cuadros de ese partido y vivían en Caballito. Su hijo Matías tenía nueve meses y los padres atinaron a dejárselo a unos vecinos. Al día siguiente, los represores volvieron a buscar al bebé, pero gracias a una pulserita con el nombre pudo ser recuperado por sus abuelos.
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Comparto esta nota del día de hoy del diario Página 12, ya que me parece que va de la mano a la posición adoptada por la Corte en "Fontevecchia" y demuestra un claro retroceso en materia de derechos humanos por parte de esta.

Chantal Lombardo


martes, 28 de marzo de 2017

GRUPOS

Estimados/as:

Para la próxima clase necesitamos definir el tema de los grupos, ya que los vamos a utilizar a lo largo del curso. 

Así que les pedimos especial atención a los/as que todavía no están en ningún equipo...


*****

Manteniendo la consigna de que los grupos estarán formados por tres o cuatro personas (ni dos, ni cinco), les pasamos en limpio el listado de grupos que tenemos hasta el momento, con sus respectivos integrantes:


GRUPO 1
Navia CAPOZUCCHI
Yamila CARBALLIDO
Silvia MARTINEZ

GRUPO 2
Alejandro IRACHET
Noelia Anahí VIEGAS
Juan Ignacio PAZOS MIRALLES

GRUPO 3
Nicolás FEO MANGIONE
Félix RAMIREZ
Julián AMADO
Nadia BARRIOS

GRUPO 4
María Eugenia MACCHI
Ivana REZZONICO
Viviana ROLON

GRUPO 5
Ornella Mara COTTONE
María Julia RODRIGUEZ
Luz María PIUMA

GRUPO 6
Agustina BERNARDINI
Bárbara BARRERA
Verónica GOMEZ

GRUPO 7
Andrés BUSTOS BERRONDO
Ezequiel BRICEÑO
Martín BUCCINO
Stella Maris FERNÁNDEZ

GRUPO 8
Daiana Sol NUÑEZ
María Luz RAMOS          
María Laura ANTEQUERA

GRUPO 9
Fernanda MINUTELLA
Priscila BALDACHIS
Sofía FISCHNALLER

GRUPO 10
Dana LACIVITA
Florencia CANDIA
Ricardo BERTOLAZZI
Joaquín HERRERA

GRUPO 11
Santiago ANZOVINO
Gisela TAVORMINA
Santiago VARELA

GRUPO 12
Julián ALFIE
Tamara HALL
Camila PETRÁN
Agustín VARELA

GRUPO 13
Ramiro LUCINI
Santiago FERRANDO KOZICKI
Gonzalo GUERRERO


*****

Ahora bien, todos/as aquellos/as que no están en el listado previo deben agruparse de a tres o cuatro personas; o en su defecto agregarse a algunos de los grupos anteriores que tenga lugar. (Por ej. si el grupo 12 ya tiene 4 personas, ahí ya no puede anotarse otro miembro más).


Las personas que están en la comisión y que no tienen grupo son…
  • Victoria BONETTO 
  • Rodrigo Martín ESPERÓN 
  • Jazmín LOMBARDO CHANTAL 
  • Luciana LÓPEZ
  • Marina Giselle PONCE 
  • J. RAMÍREZ PARAVECINO 
  • Betania RAMÍREZ 
  • María Guillermina ROBLA 
  • Felipe SALVAREZZA 
  • Adrián SAMANIEGO
  • Mayra Johanna VILLALBA

Entonces, les pedimos que por favor se pongan de acuerdo entre ustedes y luego comenten en este mismo post qué grupo forman o a qué grupo se adhieren. También pueden utilizar los comentarios de esta entrada para contactarse entre ustedes, y luego nos escriben cómo definieron los grupos.  


*****

Por último, recuerden que cualquier otra duda o consulta que quieran hacer sobre los temas de clase, tienen a su disposición la pestaña de “Preguntas y Comentarios”; o si quieren hacer un nuevo post sobre algún tema relacionado con el curso, también será muy bienvenido.

Esperamos sus comentarios con los grupos. Y nos vemos el jueves!!

Muchas gracias y saludos.


Florencia M.

domingo, 26 de marzo de 2017

Principio de legalidad, Ley formal

1- Art. 205, Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el
que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes,
para impedir la introducción o propagación de una epidemia.

2- Ley penal en blanco (vulnera la exigencia de ley formal)

3- Se observa que el tipo no tiene descripción alguna sobre la
conducta que se encuentra prohibida, sino que se remite completamente
a aquellas medidas que establezcan las “autoridades competentes”. Es
evidente que con dicha fórmula se refiere a, por ejemplo, resoluciones
del Ministerio de Salud (o disposiciones de Secretarías, Direcciones,
etc. dependientes de este). Así, serán estas autoridades competentes
las que establezcan las conductas concretas que completarán el tipo
penal, determinando la conducta con una norma que no es ley formal.

Ramiro Lucini
Santiago Ferrando Kozicki
Gonzalo Guerrero

violación al principio de legalidad. tipo penal abierto contenido en una ley no penal.

1) tipo penal elegido: el delito de contrabando (ley 22.415)

Contrabando

ARTICULO 863. – Será reprimido con prisión de DOS (2) a OCHO (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones.

2) vulneración de la exigencia de ley penal formal y cierta.

3) como es fácil de apreciar, el tipo penal del contrabando vulnera al principio de legalidad en tanto:
     a) se trata de un tipo penal inserto en una ley general/ de carácter no penal. El artículo transcripto se encuentra dentro del Código Aduanero el cuál regula una materia más extensa que la estrictamente penal.
     b) dicho Código, a su vez, fue sancionado por la ley 22.415 dictada por la última dictadura cívico-militar. No se la puede considerar como ley al no haber sido elaborada por el Congreso Nacional siguiendo el procedimiento establecido en la Constitución Nacional, sino que fue sancionada y promulgada por el PEN conforme al Estatuto del Proceso de Reorganización Nacional.
     c) también el tipo penal resulta abierto, pues deja a la interpretación judicial cuales serán los actos u omisiones que se penaran y obliga a tener que remitir a otra normativa para saber cuales son las funciones del servicio aduanero que se verían afectadas por el actuar de la persona.


Victoria Bonetto
Felipe Salvarezza
ARTICULO 129: Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare o hiciese ejecutar por otros actos de exhibiciones obscenas expuestas a ser vistas involuntariamente por terceros.
Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.
Se trata de un tipo penal abierto debido a que vulnera la exigencia de ley cierta.  
Consideramos que se viola el principio de legalidad (art. 18 CN) ya que el legislador empleó el impreciso adjetivo "obsceno" para calificar a las exhibiciones. El nudo de la cuestión reside en determinar qué es exactamente lo obsceno debido a que es un término confuso e impreciso. Por tanto, se puede inferir en que hay indeterminación de qué conductas se encuentran impuestas o prohibidas, y ello conlleva a una incertidumbre jurídica. Esta norma indeterminada y poco clara no puede proteger al ciudadano de la arbitrariedad ya que le permite al Juez hacer cualquier interpretación e invadir el terreno del legislativo. Por otra parte, la norma es contraria a la intervención mínima del Derecho Penal, el cual proclama que el derecho, en ningún caso, debe intervenir para reprimir hechos que no lesionan derechos de terceros o que carecen de "nocividad social".
Robla, María Guillermina.
Lopez, Luciana.

Principio de legalidad. Ley cierta

1.       Abuso sexual gravemente ultrajante (art. 119 2° párr. Código Penal):  La pena será de cuatro a diez años de reclusión o prisión  cuando el abuso por su duración o circunstancias de realización, hubiere configurado un sometimiento sexual gravemente ultrajante para la víctima.

2.       Se afecta el requisito de lex certa, a través de la producción de un tipo penal abierto.


3.       Concretamente, los elementos del tipo penal no son definidos acabadamente por el legislador. Lo gravemente ultrajante  no se corresponde con un parámetro objetivo, sino que obliga a la realización de juicios de valor subjetivos por parte del juzgador. Por otra parte, no queda claro si se trata de un especial elemento subjetivo o de un resultado típico concomitante. Circunstancias de realización no permite inferir nada, toda vez que no se aclara cuáles son. La vacuidad de los conceptos exige un esfuerzo interpretativo superior al tolerable.

ALFIE, JULIÁN
HALL, TAMARA
PETRÁN, CAMILA
VARELA, AGUSTÍN 

Principio de Legalidad. Tipos abiertos. Ley penal cierta. Corrupción de menores.

1) Artículo 125 C.P. - El que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años.

2) Tipo penal abierto. Vulneración de la exigencia de ley penal cierta (principio de máxima taxatividad legal e interpretativa).

3) La figura del artículo 125 del CP presenta el problema de no adecuarse al principio de legalidad penal, en cuanto exigencia al legislador de ser taxativo y preciso en la definición de aquellos hechos relevantes en términos penales. Así las cosas, se advierte en primer lugar que la acción corruptora es indeterminada, es decir, no se encuentran expuestas las posibles acciones que traen como resultado la corrupción del menor.

La Real Academia Española define al verbo corromper como “alterar, echar a perder, depravar, dañar”. La “corrupción” es lo que se obtendría como resultado de ese obrar corruptor. Siguiendo esta definición, Creus sostiene que corrupción es un estado que se consigue a partir de un obrar previo que altera el sentido y la dirección normal de la sexualidad, depravando al sujeto pasivo.

Teniendo en cuenta estas definiciones, no solo hay un problema para identificar qué acciones pueden ser catalogadas como corruptoras, sino también qué se puede considerar corrupción en la madurez sexual de un menor,

Por otra parte, el tipo penal enfrenta una objeción similar respecto a los verbos típicos promover y facilitar. Ambos tienen una amplitud que no permite determinar las conductas que quedarían encuadradas por el tipo penal, dejando un excesivo margen de interpretación al órgano juzgador.

Santiago Anzovino
Gisela Tavormina
Santiago Varela

Arma impropia - GIF



Link:

http://cursogarantias2017.blogspot.com.ar/2017/03/esto-no-es-un-meme.html


Dana Lacivita
Florencia Candia
Ricardo Bertolazzi
Joaquín Herrera

PRINCIPIO DE LEGALIDAD - ABORTO NO PUNIBLE

1)      Elegimos el art. 86 del Código Penal que, en la parte pertinente, establece “El aborto practicado por un médico diplomado con el consentimiento de la mujer encinta, no es punible:

1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o la salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios.”

2)      Se trata de un tipo penal abierto por violar la exigencia de ley cierta y precisa.

3)      Consideramos que se produce esta afectación desde que se indica como causal del aborto no punible el peligro para la salud de la mujer, siendo que se trata de un concepto completamente vago, discutido y cambiante. ¿Qué consideramos que es la salud y qué, un peligro para ella? Si bien la Ogranización Mundial de la Salud del año 1948 define que “es un estado de completo bienestar físico, mental y también social, no solamente la ausencia de enfermedad o dolencia”, el hecho de no haber sido especificado en la norma da lugar a diversas interpretaciones sobre los elementos y criterios a seguir para determinar si, en el caso concreto, existe un peligro para la salud de la mujer y así quedar configurada esta causal de no punibilidad del aborto. Tal es así, que los protocolos provinciales que regulan la atención de interrupciones legales de embarazos son distintos y varían sus requisitos dependiendo de la interpretación que hagan del concepto de “salud”: si consiste en un bienestar físico o también psíquico y social, si el peligro debe ser de un determinado nivel de gravedad –requisito que la ley no exige-, si puede determinarlo la propia mujer en ejercicio de la soberanía sobre su cuerpo y su salud o si, por el contrario, es un comité interdisciplinario quien determina qué es lo que está en juego respecto de la salud de la mujer y si configura la causal en cuestión.  
De esta forma, ni la mujer ni los médicos que podrían asistirla tienen un entendimiento claro y preciso sobre la conducta penada. Esta incertidumbre respecto de la respuesta punitiva a la que están sujetos, ocasionada por la falta de claridad sobre cómo trabajar con la “causal salud”, genera, en la práctica, que se restrinja su uso hasta el punto de prácticamente anularla.

Fernanda Minutella 
Priscila Baldachis
Sofía Fischnaller
VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD POR  IMPRECISIÓN DEL TEXTO

1. La norma elegida es el ARTÍCULO 131 del Código Penal de la Nación. - Será penado con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que, por medio de comunicaciones electrónicas, telecomunicaciones o cualquier otra tecnología de transmisión de datos, CONTACTARE a una persona menor de edad, con el propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual de la misma

2. Se vulnera el requisito de ley cierta, estricta, precisa.

3. el término “contactare” es vago e impreciso, al igual que el requisito subjetivo de un “propósito de cometer cualquier delito contra la integridad sexual”, que resulta difícil de demostrar. Una redacción vaga que carece de una descripción precisa de las acciones típicas iría en contra del principio constitucional de legalidad. En este caso, cualquier contacto con un menor de edad a través de los medios especificados por la norma podría ser objeto de investigación penal a efectos de determinar el cumplimiento del requisito subjetivo mencionado.
Imprecisión en cuanto al sujeto activo y pasivo: en cuanto al primero el tipo penal no aclara que deba ser mayor de edad. Sobre el sujeto pasivo, solo hace una simple referencia, sin distinguir la madurez sexual que pudiera tener el menor de 18 años. Tampoco especifico el límite de la minoría de edad, no se sabe si la misma deberá ser armonizada y confrontada con la presunción iuris et de iuris de los 13 años de edad estipulados en el art. 119 del CP, por hallarse bajo el mismo título en el referido cuerpo legal. O en todo caso suponer que la determinación de la edad de la víctima comprende a todos los que sean menores de 18 años.

DAIANA SOL NU{EZ
MARIA LUZ RAMOS
MARIA LAURA ANTEQUERA

PRINCIPIO DE LEGALIDAD LEY CIERTA

PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL    LEY CIERTA
"ASOCIACION ILÍCITA"norma penal que, a nuestro criterio, vulnera al principio de legalidad penal en  su derivacion como  ley  cierta e interpretación estricta / garantía  penal y de ejecución. Estas imprecisiones han permitido que la figura sea utilizada en forma abusiva y ha llevado a algunos a afirmara la doctrina penal  que se trata de “un saco roto donde van a parar casos que no superan la mera complicidad"( Rouger en La Gaceta.), ya que el delito queda configurado por la mera asociación.

1)La norma penal elegida es "asociación ilícita", es el Art. 210 del Código Penal de Nación: “Será reprimido con prisión o reclusión de tres (3) a diez (10) años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinadas a cometer delitos por el
solo hecho de ser miembros de esa asociación.
Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena
 será de cinco (5) años de prisión o reclusión                                                                                                                                                

2)Consideramos afectada por esa norma y en la interpretación; la vulneración de la exigencia de ley cierta"tipo penal abierto".impone un mandato de precisión en la redacción de las normas penales y excluye la analogía en la aplicación de la ley penal.

3)La afectación está en la norma y su interpretación,por  dificultades para delimitar su ámbito de protección y verificar la concurrencia  de los requisitos típicos que permiten su aplicación y determinar la forma en que estas concurren, desde el punto de vista objetivo. Planteamos la  problemática que genera el término (Banda),recaemos sobre la confrontación del término empleado en el Robo como agravante y el de la Asociación ilícita; que rezan  dos tipos, utilizado dentro del mismo cuerpo legal: la quaestio facti no puede dejar de influir sobre la interpretación, cuestiona a la teoría jurídica formalista; consecuencia más peligrosa,  deja librado a la arbitrariedad las decisiones judiciales, a través del abuso del recurso a normas indeterminadas, produce una delegación de competencia política al poder judicial, (limitar la función del juzgador). Fundada en que, sus decisiones se producen en un marco de notable e inevitable discrecionalidad, por los  que se produce la afectación en dificultades para delimitar su ámbito de protección, verificar la concurrencia de los requisitos típicos que habilitan su aplicación y determinar la forma en que estas figuras concurren.

Andrés Bustos Berrond
Ezequiel Briceño
Martín Buccino
Stella Maris Fernández

sábado, 25 de marzo de 2017


  Resultado de imagen para imagenes de la bandaPRINCIPIO DE LEGALIDAD. LEY ESTRICTA.

ARTICULO  167 INC 2 DEL CÓDIGO PENAL.- Se aplicara prisión de tres a diez años: si se cometiere el robo en lugares poblados y en banda.

En este tipo penal consideramos que se desconoce  la necesaria exhaustividad en la descripción de la conducta prohibida, en otras palabras, se estaría vulnerando la estricta legalidad.
Para hacer una breve fundamentación de la afectación señalada debemos remitirnos también al art 210 del C.P. donde la expresión “ banda” ha sido empleada  para definir a uno de los elementos de carácter objetivo  que componen el marco de referencia para la elaboración del concepto de la “asociación ilícita”. 
ARTICULO 210 DEL CÓDIGO PENAL- “ Sera reprimido con prisión o reclusión  de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o mas personas  destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación.

La ausencia de definición del concepto de banda por parte del legislador ha hecho surgir básicamente dos posturas  distintas acerca de la discusión dogmatica de esta terminología. Una postura es que los que entienden que la banda como agravante del robo es distinta a la banda de la asociación ilícita.     Los partidarios de esta postura entienden que para que se configure  la agravante banda solo se requiere la concurrencia de tres o mas personas. Por otro lado encontramos a los partidarios de que el agravante banda del robo es sinónimo de la banda de la asociación ilícita.- Como ya hemos mencionado en clase, los tipos penales deben ser claros y precisos, se prohíbe la indeterminación para evitar conflictos de interpretación tales como el planteado.

Bernardini, Agustina.
Barrera, Bárbara.
Gomez, Verónica.

Principio de Legalidad TP

La norma elegida es el ARTICULO 85 inc. B de la LEP (24660) — (…) El incumplimiento de las normas de conducta a que alude el artículo 79, constituye infracción disciplinaria. Las infracciones disciplinarias se clasifican en leves, medias y graves.  Los reglamentos especificarán las leves y las medias. Son faltas graves :b) Incitar o participar en movimientos para quebrantar el orden y la disciplina (…)



-Consideramos que se ve afectada la exigencia de ley cierta o requisito de precisión



-Encontramos vulnerado el principio debido a conceptos contenidos en la norma que tornan ambiguo e impreciso el conocimiento cierto de cuáles son las conductas prohibidas dentro del régimen penitenciario que tendrían como consecuencia una eventual sanción, dejándose en manos del personal penitenciario considerar a qué se refiere con “incitación” o en qué casos se produce un quebrantamiento del “orden”. En definitiva, habilita un amplio margen de apreciación a las autoridades penitenciarias y con ello pone en serio peligro los derechos de las personas privadas de la libertad.

Ornella Mara Cottone
María Julia Rodriguez
Luz María Piuma
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-  TIPO PENAL ABIERTO

1- Los tipos penales elegidos son:
 ARTICULO 40.- En las penas divisibles por razón de tiempo o de cantidad, los tribunales fijarán la condenación de acuerdo con las circunstancias atenuantes o agravantes particulares a cada caso y de conformidad a las reglas del artículo siguiente.
ARTICULO 41.- A los efectos del artículo anterior, se tendrá en cuenta:
1º. La naturaleza de la acción y de los medios empleados para ejecutarla y la extensión del daño y del peligro causados;
2º. La edad, la educación, las costumbres y la conducta precedente del sujeto, la calidad de los motivos que lo determinaron a delinquir, especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, la participación que haya tomado en el hecho, las reincidencias en que hubiera incurrido y los demás antecedentes y condiciones personales, así como los vínculos personales, la calidad de las personas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestren su mayor o menor peligrosidad. El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso.
2- Se vulnera la exigencia de una ley cierta, conformando un tipo penal abierto.
3- El art. 40 establece que para determinar la pena debe tenerse en cuenta las circunstancias “atenuantes” y “agravantes” y que tales valoraciones deben considerarse al remitirse al art. 41, este articulo sólo brinda aspectos generales, no define cuales de ellas corresponde a la atenuación o al agravante y como tercera carencia, el efecto de la cuantía de la pena, en concreto, ¿Cuánto atenúa?, ¿cuánto agrava? 
En los Tribunales, los Jueces suelen expresar en sus fallos: “haber tomado en consideración las circunstancias de los arts. 40 y 41 del CP”, para fundamentar la aplicación de la pena, no hay una determinación previa de la cuantía a aplicar, es el legislador quien debe delimitar con precisión el alcance de una Ley, en este análisis realizado, pudimos detectar que ponemos en cabeza de los Jueces la interpretación y la decisión que consideren en cada caso concreto.
Macchi Maria Eugenia
Rezzonico Ivana
Rolón Viviana



1.      CODIGO PENAL. ARTICULO 268 (2) — Será reprimido con reclusión o prisión de dos a seis años, multa del cincuenta por ciento al ciento por ciento del valor del enriquecimiento e inhabilitación absoluta perpetua, el que al ser debidamente requerido, no justificare la procedencia de un enriquecimiento patrimonial apreciable suyo o de persona interpuesta para disimularlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de un cargo o empleo público y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño.
2.      Tipo penal abierto – violación a la ley cierta
3.      En este caso “enriquecimiento patrimonial apreciable”, que es la clave del tipo, deja un amplio margen de interpretación al magistrado, no estableciendo con precisión el monto o los parámetros para que se configure “lo apreciable”. Es decir el juez pueden considerar que un aumento del 10% es apreciable o bien uno del 200%. Una posible solución para este tipo sería establecer los porcentajes ante los que se tendría que responder

EZEQUEIL BRICEÑO

viernes, 24 de marzo de 2017

Art. 189 bis (2) La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión.
La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años.
Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de reclusión o prisión. (…)


En referencia a la simple tenencia o portación de armas de guerra o uso civil resulta característico de una ley penal en blanco, lo cual viola la exigencia de ley penal estricta.

Efectivamente el art. 189 bis en si mismo no nos brinda la definición de arma de guerra o de uso civil por lo que debemos recurrir a un decreto reglamentario, en este caso el Decreto 395/75 (derivado a su vez de la Ley20429/73) , dictado por el Poder Ejecutivo, el cual especifica y enumera una serie de definiciones con respecto a la temática en cuestión (Reglamentación de la Ley Nacional de Armas y Explosivos). Justificar este vacío legal recurriendo a que la materia que se regula es compleja o cambiante no resulta suficiente, por lo que se violaría el principio de legalidad.


Mangione Nicolas, Ramirez Félix, Amado Julián, Barrios Nadia.

Principio de legalidad - tipo penal abierto

Art. 119 CPN - Será reprimido con reclusión o prisión de seis meses a cuatro años el que abusare sexualmente de persona de uno u otro sexo cuando (…). La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando mediando las circunstancias del primer párrafo hubiere acceso carnal por cualquier vía.
El último párrafo de este artículo presenta características de un tipo penal abierto, violatorio de la exigencia de ley penal cierta.
Se han suscitado polémicas por la interpretación del término “acceso carnal” debido a que los supuestos de felatio in ore son considerados con frecuencia como una ampliación del potencial punitivo del tipo mientras que otros entienden que claramente se encuentra incluido en el supuesto que nos ocupa, ya que la amplitud del concepto también permitiría considerar, por ejemplo, que la introducción de un dedo en la oreja en una situación de índole erótica también debería ser abarcada por la aquella figura.

Andrés Bustos Berrondo.

Principio de legalidad-Ley cierta

1)Articulo 80 CP: "Se impondrá la pena de reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare: (...) o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia" (inciso sustituido por art. 1, de la ley 26791 B.O. 14/12/2012.

2) Se viola el aspecto de "ley cierta", constituyendo una "tipo abierto".

3) Esta ley que reforma el tipo penal, y se apoya en una serie de precedentes jurisprudenciales (como "WEBER" y "MGG") incluye en el inciso 1 de dicho articulo, el concepto de "relación de pareja", olvidándose de precisar dicho concepto.
El tipo se puede considerar como un tipo penal abierto debido a que con la vaguedad de dicho término deja un lugar muy amplio para la interpretación del juez, que debe ser el que en el caso concreto complete el contenido de la norma. Dichos términos no son los suficientemente claros y precisos, ni se trata de un elemento normativo, mediante el cual el juez pueda remitirse a otra área del ordenamiento jurídico, en donde este precisado, como si se da con el término "cónyuge".
 Es decir, ¿Qué se entiende por "relación de pareja"?. Al ser el juez el que deba interpretar el alcance de dicho concepto en cada caso particular, por la vaguedad del mismo, podría decirse que el tipo penal no "existe", hasta ser completado por el juez, o al menos en lo que respecta a ese concepto concreto. Por todo esto, podría decirse,que no existe ley previa anterior al hecho, sino que la ley se constituye en cada caso concreto mediante la interpretación del juez.
 Por ultimo, de esta manera, es el juez quien termina determinando el contenido de la ley y se viola de esa manera el principio de legalidad, ya que para que este sea respetado, la ley previa anterior al hecho debe ser creada por que órgano con competencia necesaria, y este es solamente "el poder legislativo".

Irachet, Alejandro.
Viegas, Noelia Anahí
Pazos Miralles, Juan Ignacio

Principio de legalidad - tipo penal en blanco

1. El artículo elegido es el Art. 77 CP (modificado por el art. 40 de la ley 23.737): “El término "estupefacientes" comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.”

2. Se trata de un tipo penal en blanco, que vulnera la exigencia de ley formal.

3. En este caso se encuentra vulnerado el principio de legalidad, debido a que las listas que determinan las sustancias consideradas “estupefacientes”, a las que hace referencia el artículo mencionado, son elaboradas por el Poder Ejecutivo nacional, es decir, hay una delegación de funciones de aquellos designados por la Constitución Nacional para la elaboración de las leyes penales en dicho poder, generándose así un “límite imperfecto” al poder penal. Aquí no se cumple con el procedimiento establecido por la Constitución Nacional para el proceso de formación y sanción de las leyes.

Capozuchi, Navia.
Carballido, Yamila.
Martinez, Silvia. 

jueves, 23 de marzo de 2017

Principio de legalidad penal: CONSIGNA OBLIGATORIA

En relación al tema "principio de legalidad", deberán cumplir con la siguiente consigna (cumplimiento obligatorio).

Deberán conformar grupos de entre tres y cuatro personas (ni dos, ni cinco).

Cada grupo deberá subir un post al blog del curso, cumpliendo estrictamente con las siguientes pautas:

A) Elija una norma penal (o interpretación de la doctrina y/o la jurisprudencia sobre una norma penal) que, a su criterio, vulnere al principio de legalidad penal en cualquiera de sus derivaciones (esto es: ley previa, ley escrita, ley formal, ley cierta e interpretación estricta / garantía criminal, penal y de ejecución).

B) Suba al blog del curso un post detallando: 

  1. ¿Cuál es la norma penal (o interpretación...) elegida? Limítese a indicar la norma y transcribir los fragmentos pertinentes (y a indicar un resumen de la interpretación criticada y su fuente, si la afectación no está en norma sino en su interpretación) .
  2. ¿Qué derivación del principio de legalidad penal considera afectada por esa norma o interpretación? Responda en forma sintética y concreta, señalando en forma clara cuál es la derivación del principio afectada; por ejemplo: "tipo penal abierto (vulneración de la exigencia de ley cierta)".
  3. ¿Por qué considera que la norma o interpretación seleccionada produce esa afectación? Aquí sí, desarrolle sintéticamente los fundamentos por los que considera que se produce la afectación señalada (no más de seis renglones).
C) Firme el post aclarando nombre y apellido de cada uno de los integrantes del grupo (esta pauta es genérica y atañe a la publicación de cualquier post o comentario, pero vale  recordarla). Publíquelo.


ACLARACIÓN IMPORTANTE: No podrán repetirse "afectaciones al principio" respecto de una misma norma (esto quiere decir que dos grupos no podrán desarrollar la misma afectación en una misma norma, aunque sí podrán desarrollar afectaciones diferentes de la misma norma o el mismo tipo de "afectación" en normas diferentes). Si la "afectación+norma" elegida ya ha sido previamente publicada, deberán elegir una nueva (prioridad por orden de publicación). Se valorará la originalidad.

VENCIMIENTO DEL PLAZO DE PUBLICACIÓN: Todos los posts deberán estar publicados, a más tardar, el domingo 26 de marzo a las 20 Hs.

Esto no es un meme




De una nota publicada en The Hustle

Como un episodio de Black Mirror, pero real.
En diciembre, John Rivello le twitteó una imagen al escritor de Newsweek, Kurt Eichenwald, con el siguiente mensaje: "te merecés una convulsión por tus publicaciones".
La imagen, un GIF de luces intermitentes, desencadenó un ataque epiléptico en Eichenwald que duró unos 8 minutos. Rivello fue arrestado y acusado de cyberstalking y el lunes sus cargos fueron cambiados al de asalto con un arma mortal.

¿Arma letal? ¿De verdad?
Suena ridículo, pero lo cierto es que había una clara intención de daño y la posibilidad de la muerte.

En resumidas cuentas, los GIF no son el enemigo.
En la medida en que la tecnología y los hábitos de consumo siguen cambiando, tómese su tiempo para reflexionar sobre las consecuencias y la responsabilidad.
Realidad virtual, autos que se manejan solos, inteligencia artificial. Todo es risas y sonrisas hasta que, bueno, una broma se convierte en un ataque epiléptico.

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Habría que preguntarse si un GIF puede ser para la jurisprudencia mayoritaria un arma, entendida como "cualquier instrumento o elemento que aumente el poder ofensivo del autor".

En tal caso, ¿cuál sería el objeto? ¿la computadora? ¿el software? ¿muchos algoritmos juntos?¿la conducta de los dueños de twitter es atípica aplicando el principio de prohibición de regreso? Caso contrario ¿los coders son partícipes de la maniobra? ¿qué pasa con el proveedor de internet?

¿Es el concepto de arma impropia era una de las grandes invenciones nacionales, como el by pass, la lapicera y el colectivo? Parece que al final no...


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J. Herrera

martes, 21 de marzo de 2017

Próxima clase: "Principio de legalidad"

Arma impropia
La próxima clase estudiaremos al "principio de legalidad penal" (atención: no deben confundirlo con el "principio de legalidad procesal").

Además de los textos que el cronograma prevé para esa clase, se aconseja leer los siguientes posts de No Hay Derecho:



Además, luego de haber leído los textos, deberán pensar en las respuestas a estos simples CASOS (y llevarlos impresos a la clase).