Chicxs!
Los esperamos en el AULA 322 para el examen final.
Saludos,
FM
EXAMEN FINAL
A raíz de consultas efectuadas en clase, se aclara que EL EXAMEN será un FINAL (es decir que abarca tanto a los contenidos de la segunda parte del curso como a los de la primera: garantías penales y procesales)
viernes, 30 de junio de 2017
jueves, 29 de junio de 2017
PUNTO DE ENCUENTRO - FINAL 30 DE JUNIO
Estimadxs,
En principio, para el final de mañana, tengamos como punto de encuentro la puerta de Bedelía de la Planta Principal.
De todos modos, estén muy atentos al blog que en cuanto sepamos el aula asignada lo vamos a publicar acá.
¡¡ Éxitos a todxs !!
Nos vemos,
Florencia M.
En principio, para el final de mañana, tengamos como punto de encuentro la puerta de Bedelía de la Planta Principal.
De todos modos, estén muy atentos al blog que en cuanto sepamos el aula asignada lo vamos a publicar acá.
¡¡ Éxitos a todxs !!
Nos vemos,
Florencia M.
jueves, 22 de junio de 2017
Clase de Ejecución Penal
Ya está disponible en la carpeta compartida el material para la clase de ejecución penal:
- SALT - Comentarios...
- SALT - Tribunal de ejecución...
- ALDERETE LOBO - Comentario a Romero Cacharane
- CSJN - Fallo Romero Cacharane
Recuerden que la clase será el próximo lunes 26 de junio y se hará en el aula 217, pues compartiremos junto a otras comisiones la clase de un gran especialista en la materia: Rubén Alderete Lobo.
HORARIOS PARA EL EXAMEN FINAL
Estimados/as, abajo está la grilla de horarios para rendir el examen final del Viernes 30 de junio.
Pasos a seguir:
1. Elegir horario:
Cada uno deberá elegir uno de los lugares disponibles. Los horarios son estos, y no pueden modificarse. Tampoco pueden agregarse más personas que las que cada horario permite. El orden de preferencia lo determinará el "orden de llegada" sin excepciones; en caso de necesitar cambiar de horario o tomar uno que ya no esté disponible, hablen con sus compañeros para ver si alguien accede al cambio.
2. Editar la entrada anotando su nombre en el horario elegido:
Recuerden que para agregarse tienen que entran con el usuario de Gmail y "Editar" la entrada (el botón tiene el dibujo de un lápiz), de esa manera, sólo deben agregar su nombre en el horario seleccionado. Luego presionar "Actualizar".
3. Chequear que la edición se haya realizado exitosamente:
Para asegurarse de que todo haya quedado bien, chequear en la página de inicio (página principal) del blog lo siguiente:
- Que el nombre esté en el horario elegido.
- Que no se haya duplicado la entrada. Si alguien queda anotado en una entrada duplicada y no en la original, correrá el riesgo de perder la inscripción en la grilla al eliminarse la entrada duplicada.
4. Tomar impresión de pantalla:
Si todo está bien, tomar una impresión de la pantalla en la que figura la grilla y el nombre anotado, como seguro ante cualquier tipo de problemas con la entrada.
ACLARACIÓN: esta entrada está publicada desde la cuenta "Alumnos" para que puedan editarla sin problemas.
Estudien!
CP
GRILLA DE HORARIOS:
12 horas:
1. Fro
2. BONETTO, Victoria
3. Santiago Varela
4. Villalba, Mayra Johanna
5. Buccino Martín
6.
7.
13 horas:
1. Agustin Varela
2. Tamara Hall
3. Andrés Bustos Berrondo
4. Rezzonico Ivanna
5. Gisela Tavormina
6. Ramirez Maria Beyatania
14 horas:
1. BRICEÑO, Ezequiel Augusto
2. Anzovino, Santiago
3.
4. Amado, Julián
5. Guillermina Robla
6. Luz Maria Piuma
15 horas:
1. Bernardini, Agustina
2. Stella fernandez
3. Jack paravecino
4. gomez veronica
5. Bertolazzi, Ricardo
6. Antequera maria laura
16 horas:
1. capozucchi navia marina
2. Marina Ponce
3. martinez silvia
4. carballido yamila
5. Sofia fischnaller
6. Priscila baldachis
17 horas:
1. Irachet Alejandro
2. Felipe Salvarezza
3. Pazos Miralles Juan Ignacio
4. Lopez Luciana
5. ramiro lucini
6. gonzalo guerrero
18 horas:
1. Dana Lacivita
2. Florencia Candia
3. Esperon Martin
4. Ornella Cottone
5. Noelia Viegas
6. Barbara Barrera
7. Viviana Rolon
19 horas:
1. Feo Mangione Nicolas
2. Ramirez felix
3. Barrios nadia
4. Julian Alfie
5. Camila Petran
6. Adrian Samaniego
7. Chantal Lombardo
domingo, 18 de junio de 2017
AVISO IMPORTANTE: Reprogramación
Estimadas y estimados, comunicamos los siguientes ajustes de último momento al cronograma del curso:
- La clase de mañana (lunes 19/6) SE SUSPENDE (mañana no habrá clase)
- La clase sobre "Recursos" será el jueves 22/6, y estará a cargo de Ángela Ledesma (estos son algunos de los lujos que nos damos en este curso)
Aprovechen mañana para estudiar!
Estén atentos al blog.
- La clase de mañana (lunes 19/6) SE SUSPENDE (mañana no habrá clase)
- La clase sobre "Recursos" será el jueves 22/6, y estará a cargo de Ángela Ledesma (estos son algunos de los lujos que nos damos en este curso)
Aprovechen mañana para estudiar!
Estén atentos al blog.
martes, 16 de mayo de 2017
MATERIAL CLASE 18/05 - PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
Estimados/as:
Les avisamos que los textos previstos para la clase del próximo jueves 18/05 (de Bovino y Ledesma) ya se encuentran disponibles en la carpeta compartida.
Saludos y nos vemos el jueves.
FM
miércoles, 26 de abril de 2017
Un Juicio de Jamones
Hay una frase famosa, que muchos usan para
oponerse a los jurados, de un tal Sol Wachtler, ex-juez norteamericano, quien
dijo (parafraseando del inglés) “un buen fiscal puede convencer al jurado de
condenar a un sándwich de jamón”.
Esta idea reflota cada vez que se habla del
tema de los juicios por jurados y es utilizada por sus detractores para
justificar su no implementación. “No, que la gente común no sabe”. “No son
razonables”. “Son fácilmente manipulables”, “fáciles de convencer”, “predispuestos
a condenar”, etc. Es una frase que
parecería, en su simpleza, englobar gran parte de los temores hacia los jurados
e incluso justificarlos. A todos nos resultaría repugnante que se condene a un
jamón, de la misma manera que se nos hace repugnante la idea de condenar a una
persona “porque si”.
Pero el problema, en verdad, es que los
anti-jurados no comprenden los jurados. El problema no son los jurados o los
jamones o la “falta de fundamentación” de la sentencia o demás criticas. El
problema son los operadores de justicia, los que están en contra, que no
entienden al jurado.
En este sentido, plantearía una forma
distinta de comprender esta frase. No es sobre si el jurado es lo
suficientemente “iluminado” o no como para no condenar a un jamón, es sobre
entender cómo funciona el juicio por jurados. Si el fiscal logra que el jurado
condene a un jamón por homicidio no significa que el jurado es tan ignorante y/o
susceptible como para condenar a cualquier cosa, sino que el fiscal entendió
las reglas de juego. Comprendió la importancia de la selección del jurado como
para asegurarse que en el jurado haya 12 tipos a los que pueda llegar con su
relato. Comprendió como dirigirse al jurado como para convencerlos de condenar
a un jamón. Comprendió que el juicio por jurados implica mucho más que la
simple colocación de 12 personas al lado del juez.
Implica tener que replantearse todo el
sistema, toda la forma en la que se lleva una audiencia. Saber como argumentar,
como debatir, como transmitir una idea e interpelar al jurado. Como hablar, que
lenguaje, a quien mirar, a quien dirigirse, como pararse. Y, capaz lo más
importante, como litigar. Y litigar de enserio. Es aquí de donde surgen los
problemas del jurado que tanto temor o desconfianza generan en sus opositores.
Porque el juicio y su resultado va a ser tan bueno como el litigio de las
partes, la capacidad de cada una de interpelar al jurado. Un juicio por jurados
con una actuación de las partes mediocres va a tener un resultado mediocre. Un
jurado condena a un jamón porque la contraparte, al no estar a la altura, al
estar en una desigualdad de condiciones respecto de la acusación producto de su
propia deficiencia, “lo dejó”.
El jurado no es idiota, no es bobo. El
jurado sabe la diferencia entre un jamón y un homicidio. Lo sabe de la misma
manera que el juez. No necesita que le traigan una pericia de 100 fojas sobre
lo que es un jamón o que le expliquen que según algún jurista alemán famoso un
jamón es tal cosa pero si analizamos etimológicamente la palabra jamón es tal otra.
No requiere saber la teoría del jamón o tener una especialización en derecho
del jamón para saber que un jamón es un jamón y un homicidio un homicidio.
El problema no está en el jurado sino en el
operador de justicia que cree que la discusión sobre el juicio por jurados pasa
por acá. Por un temor a que el jurado condene a un jamón (y por eso mejor no
implementarlos) en vez de plantearnos seriamente que tan mala debe ser la
actuación profesional de la defensa como para que no pueda durante todo el
transcurso del juicio convencer a un solo jurado de que pare y piense “momento,
estamos hablando de homicidios, no jamones” y poner en dudas el argumento de la
acusación.
En todo caso, deberíamos plantearnos de que
el “peligro” de condenas irracionables no está en el jurado sino en el mal
desempeño de los actores judiciales. Y que ese mismo peligro existe de igual
manera en la justicia profesional.
Es más, hasta podríamos sostener que el
jurado es más susceptible a poner en duda sus pre-concepciones sobre los jamones
antes que aquél que se cree autoridad máxima en la materia de jamones. Aquél
que se arroga la capacidad exclusiva de decir qué es jamón y que es homicidio.
Bue va con un poco de alegorías/color la nota pero la meta es plantear una idea en torno a lo que surgió de la clase del lunes 24/04 y de una discusión posterior. Creo que la discusión cambia cuando uno tiene la posibilidad de presenciar un juicio por jurados, ver como se suscita en la práctica y en base a eso, uno se toma el trabajo de analizar el tema desde dos ópticas: ¿alcanza sólo con la presencia del jurado para solucionar los problemas que vemos a diario en nuestro "juicio ordinario"? y si no es así, si los problemas siguen estando, entonces ¿es problema del jurado o de los operadores de justicia?
Espero que a alguien le guste el planteo y en verdad, si tienen la posibilidad vayan a ver un juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires. Es una experiencia que ya de por si es interesantísima pero que se vuelve mucho más rica cuando se le pone este enfoque. Cuando nos damos cuenta que el sólo cambio del sistema no alcanza, que es un cambio que debe abarcar a las instituciones del Poder Judicial y a las personas que se relacionan con él, e incluso a la sociedad en general, para que el juicio por jurados funcione verdaderamente. Sino, solo estamos agregando 12 pobres diablos más que van a sufrir vernos a los profesionales tener una discusión dogmática que nadie entiende al final para terminar condenando jamones. O peor, gente de manera injusta.
- Victoria Bonetto
martes, 25 de abril de 2017
Aviso parroquial: Concurso Nacional Universitario de Litigación Penal
CONCURSO NACIONAL UNIVERSITARIO DE LITIGACIÓN PENAL
Estimados, olvidé pasar en clase este importante aviso parroquial.
Hoy se inauguró el Taller de capacitación universitaria en técnicas de litigación, que apunta (como uno de sus principales objetivos) a seleccionar al equipo que representará a la UBA en la edición 2017 del Concurso Nacional Universitario de Litigación Penal (CNULP), organizado por el Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP) y a realizarse en Córdoba.
Se trata de una competencia sobre audiencias de juicios orales simuladas en la que participan equipos de muchas universidades públicas y privadas del país e, incluso, equipos de universidades de otros países latinoamericanos.
El Taller de la UBA está dirigido por los profesores Ángela Ledesma y Alberto Bovino. El capacitador (y entrenador del equipo que representará a la UBA) es Mauro Lopardo, docente de nuestro curso.
Mayor info: acá.
Se recomienda especialmente a los interesados sumarse a esta interesante actividad contactando a Mauro a su mail personal (lo encontrarán en la casilla de Gmail del curso).
Saludos!
CP
lunes, 24 de abril de 2017
Próxima clase: juicio por jurados 2/2
«Hasta donde yo conozco, la formación de un abogado, requisito para ser juez profesional y permanente, no incluye estudios especiales acerca de la reconstrucción de la verdad, paso fundamental que ellos cumplen con el sentido común de una persona razonable, incluso porque así lo quiere la ley (sana crítica racional), esto es, de la misma manera que un ciudadano llamado accidentalmente a administrar justicia»
(JULIO MAIER)
(JULIO MAIER)
La próxima clase continuaremos analizando el tema "juicio por jurados". Vamos a intentar adentrarnos en tres cuestiones específicas inherentes a un sistema de jurados de tipo clásico y/o que a su luz generan algún tipo de debate:
- Audiencia de voir dire o de selección de jurados (instituto desconocido en los sistemas de jueces permanentes, en el que se debate la conformación de un jurado imparcial).
- Instrucciones del juez al jurado (también desconocido, a través de las que el juez interpreta el derecho y lo explica a los jurados para su aplicación).
- Veredicto sin expresión de motivos y recurso (abordaje que resulta interesante y novedoso pues es habitual que los operadores argentinos no logre comprender en qué consiste un recurso amplio en un sistema de jurados que rinden veredictos sin expresar los motivos de la decisión).
Además de los textos de doctrina, fallos y videos previstos en el cronograma para esta clase, deberán ver los siguientes videos cortitos sobre instrucciones:
- Instrucciones del juez al jurado en Caso "Casey Anthony" (vean los siguientes fragmentos: 1, 2, 14 a 18 y 19 a 23, todos muy cortitos).
viernes, 21 de abril de 2017
Próxima clase: juicio por jurados 1/2
ART. 118 CN: TODOS LOS JUICIOS CRIMINALES ORDINARIOS...
SE TERMINARÁN POR ¿TRIBUNALES DE JUECES TÉCNICOS PERMANENTES?
SE TERMINARÁN POR ¿TRIBUNALES DE JUECES TÉCNICOS PERMANENTES?
La próxima clase comenzaremos a estudiar el tema "juicio por jurados". Destinaremos esa clase a analizar cuestiones generales de modo de reservar la segunda que dedicaremos al tema (la del jueves 27 de abril) al análisis de etapas específicas fundamentales para comprender el funcionamiento de esta modalidad de enjuiciamiento.
Encontrarán el material para la clase distribuido entre la carpeta compartida y la sección "Material en Web" del blog.
Entre el material encontrarán algunos videos (disponibles en "Material en Web"). Verlos atenta y reflexivamente es tan obligatorio como la lectura de los textos, aunque más entretenido.
Luego de leer los textos, lean también estos posts de No Hay Derecho, que son muy gráficos para contextualizar algunos debates actuales originados en la resistencia al sistema:
- JURADOS Y BARBARIE VS. JUECES Y CIENCIA
- LOS FISCALES BAHIENSES NO SE LLEVAN BIEN CON LOS JURADOS
- JURADOS EN BAHÍA BLANCA: DEFENSORES 10 - FISCALES 3
Entre el material encontrarán algunos videos (disponibles en "Material en Web"). Verlos atenta y reflexivamente es tan obligatorio como la lectura de los textos, aunque más entretenido.
Luego de leer los textos, lean también estos posts de No Hay Derecho, que son muy gráficos para contextualizar algunos debates actuales originados en la resistencia al sistema:
- JURADOS Y BARBARIE VS. JUECES Y CIENCIA
- LOS FISCALES BAHIENSES NO SE LLEVAN BIEN CON LOS JURADOS
- JURADOS EN BAHÍA BLANCA: DEFENSORES 10 - FISCALES 3
lunes, 17 de abril de 2017
Grupo 12: De la formalidad a la práctica efectiva
El fragmento de la película citada a analizar está vinculado por un sistema de justicia penal cuya matriz de funcionamiento era básicamente la del sistema inquisitivo. En él se puede ver que se realiza un juicio que, a nuestro modo de ver, no es realmente tal, dada la diferencia de poder entre la defensa y el estado, con la promesa de mantener la paz y el orden social.
Entre otras cosas, podemos destacar que esto ocurre por la confusión entre realidad y registro, propia de los sistemas inquisitivos, que nos impide analizar la actividad probatoria en términos de información. Las reglas de prueba, por el contrario, son límites a la búsqueda de la verdad y como tal cumplen exclusivamente una función de garantía, es decir, protegen al ciudadano del eventual abuso de poder en la recolección de información. Ello forma parte del conjunto de instrumentos que debe tener quien cumple una función de adquisición de información, en el caso de los sistemas acusatorios, los fiscales y los defensores.
Lo que demuestra dicho fragmento es el sufrimiento ocasionado y la constatación de la reparación cíclica de viejas prácticas de abuso de principios que hoy se consideran como el núcleo central de un Estado de Derecho y, por ello, han sido consagrados en todos los Pactos Internacionales de Derechos Humanos. Ahora bien, el nivel de adecuación de un sistema procesal a los principios del Estado de Derecho no se mide solamente por la incorporación de esos principios al orden normativo, sino por el grado en que ellos estén garantizados.
Grupo 12
Alfie, Julián
Hall, Tamara
Petrán Sayago, Camila
Varela, Agustín
Qué hacer frente a los femicidios: feminismo vs punitivismo.
Buenas tardes, les comparto dos notas que tocan discusiones sobre algunos de los temas del curso, siendo los que más me interesan a mí los que pongo a continuación (muchas preguntas, pocas respuestas por ahora):
https://notasperiodismopopular.com.ar/2017/04/10/micaela-no-mato-garantismo-mato-machismo/
http://www.revistaanfibia.com/ensayo/la-cautiva/
En primer lugar, coinciden en que la herramienta punitiva no suele ser una forma de resolución de los grandes conflictos sociales, y, agrego, el garantismo tampoco lo es: se trata de una postura frente a la utilización de aquella herramienta ineficaz e irracional. ¿Por dónde debemos encarar, entonces, la búsqueda de soluciones de estas desigualdades y violencias que nos estallan en la cara con pibas en bolsas, mutiladas y violadas? Las notas señalan algunas políticas públicas en concreto.
En segundo lugar, y especialmente la nota de anfibia, señala cómo se pretende desatar la inflación punitiva a partir de casos sensibles para la sociedad, pero con intereses que no tienen que ver con la resolución o prevención del problema de fondo. Ni siquiera con una crítica profunda al poder judicial que hemos construido. ¿Serviría endurecer las penas y limitar garantías en el marco de una justicia machista y patriarcal? ¿Cuál es la reforma que debemos hacer en realidad?
En tercer lugar, qué hacemos con un violador. Entonces, ¿de nada sirve la herramienta punitiva? Qué oportunidad nos abre tener a un violador en manos del estado. ¿Es posible pensar en que esa persona pueda dejar de "ser un violador"? ¿Es la ejecución de la pena un campo dominado por el derecho penal de autor? ¿Estaría mal o sería útil? Hasta dónde clausuraremos "el fuero interno" para evitar la injerencia del Estado o de la sociedad en él. ¿Creemos que con el principio de reserva de nuestra constitución hemos cerrado toda posibilidad de injerencia en la construcción de nuestras subjetividades? Pensemos en las relaciones de producción, mandatos culturales, desigualdades estructurales, etc. ¿No son una forma de moldear nuestro fuero interno de alguna forma? ¿No podríamos pensar en usar esas herramientas para moldearlas en otro sentido? ¿Qué rol puede tener la pena en este sentido? Ahora bien, deberíamos también precisar (o estudiar para) qué oportunidades NO nos abre disponer del cuerpo y del tiempo del violador. Es decir, racionalizar nuestras estrategias de intervención.
Por último, pensar otras formas en que la Justicia genera justicia. De la nota de anfibia: "Por eso, si hay algo de justicia en juego, también debe ser una justicia de las interpretaciones y de los modos de pensar: la construcción de una lectura que esté a la altura de esas muchachas que quieren inventar vidas más libres".
Pd1: otra entrevista interesante a una antropóloga argentina sobre el tema: https://radiocut.fm/audiocut/entrevista-a-rita-segato-en-la-inmensa-minoria/
Sofía Fischnaller.
domingo, 16 de abril de 2017
Siempre hay algo de inquisición
En el fragmento de puede observar cómo "supuestamente" se está en contra de la inquisición pero pareciera que ella sigue presente en ciertos aspectos, dado que en el juicio no se respetan garantías fundamentales de la imputada. A saber, la imparcialidad de los magistrados, la presunción de inocencia. Claramente se trata de un juicio llevado a cabo bajo un sistema inquisitivo disfrazado de un sistema acusatorio para satisfacer los intereses del Estado sin tener en miras los derechos de la acusada ni la víctima ya que no se reconocen las garantías reconocidas por los padres fundadores de la CN.
GRUPO 3:
- Julián Amado
- Félix Ramirez
- Nicolás Mangione
- Nadia Barrios
GRUPO Nº 15 - La farsa del juicio justo
Lo que se desprende del fragmento dado para analizar (y más si se ve la película por completo), es que la puesta en escena de un juicio "público", el desarrollo del mismo mediante la "oralidad" y el dar la apariencia de que se está desarrollando un debate "contradictorio" (todas características comúnmente asociadas con el sistema acusatorio) no constituyen, por si solas, resguardo suficiente como para que no se vulneren las garantías constitucionales que cualquier acusado debe tener en juicio ni que se cumpla la premisa del juicio justo.
Más allá de la discusión sobre la situación histórica específica que rodea a la película (estado de sitio/guerra que vuelve a la situación en excepcional y como esa excepcionalidad habilita el debilitamiento de las garantías), del problema de juzgar a civiles en cortes militares (violando la garantía del juez natural, imparcial y la prohibición del juzgamiento por comisiones especiales) y el considerar al acusado como un objeto de prueba (no permitiéndosele ofrecer o controlar prueba, poder defenderse o contar con una defensa técnica eficiente) o más, como un chivo expiatorio, alguien que debe ser sacrificado, "culpado", en pos de la seguridad de la Nación; lo que a nosotros nos interesa rescatar es esta idea: una venganza enmascarada como juicio sigue siendo venganza y no hay nada de justo en ella. Se la puede pintar de lo que se quiera, revestirla de todos los formalismos e ideales que consideremos como "propios" o "necesarios" para un sistema acusatorio, tener un juez natural, distinto de la acusación, con jurados, etc. pero si a final de cuentas eso se hace con el solo objetivo de darle un carácter "legal" o "justo" a una cacería de culpables (una inquisición), donde ya de antemano se tiene decidido quienes son los culpables y el veredicto ya está dado antes de siquiera empezar el juicio y sin importar el resultado de este, entonces no estamos frente a un sistema que sea respetuoso de las garantías del acusado.
Victoria Bonetto
Felipe Salvarezza
María Guillermina Robla
Luciana López
Más allá de la discusión sobre la situación histórica específica que rodea a la película (estado de sitio/guerra que vuelve a la situación en excepcional y como esa excepcionalidad habilita el debilitamiento de las garantías), del problema de juzgar a civiles en cortes militares (violando la garantía del juez natural, imparcial y la prohibición del juzgamiento por comisiones especiales) y el considerar al acusado como un objeto de prueba (no permitiéndosele ofrecer o controlar prueba, poder defenderse o contar con una defensa técnica eficiente) o más, como un chivo expiatorio, alguien que debe ser sacrificado, "culpado", en pos de la seguridad de la Nación; lo que a nosotros nos interesa rescatar es esta idea: una venganza enmascarada como juicio sigue siendo venganza y no hay nada de justo en ella. Se la puede pintar de lo que se quiera, revestirla de todos los formalismos e ideales que consideremos como "propios" o "necesarios" para un sistema acusatorio, tener un juez natural, distinto de la acusación, con jurados, etc. pero si a final de cuentas eso se hace con el solo objetivo de darle un carácter "legal" o "justo" a una cacería de culpables (una inquisición), donde ya de antemano se tiene decidido quienes son los culpables y el veredicto ya está dado antes de siquiera empezar el juicio y sin importar el resultado de este, entonces no estamos frente a un sistema que sea respetuoso de las garantías del acusado.
Victoria Bonetto
Felipe Salvarezza
María Guillermina Robla
Luciana López
Grupo 6 - La inquisición al descubierto.
Consigna N°2.
Este fragmento deja al descubierto características distintivas de un modelo de proceso penal arbitrario como es el modelo inquisitivo. La administración de justicia se organiza jerárquicamente por delegación de la atribución de juzgar en consejos o funcionarios de mayor y menor jerarquía. El poder de perseguir penalmente se confunde con el de juzgar y por ello está colocado en las manos de las mismas personas, se deja en claro la figura preponderante del inquisidor en la elección de un sistema de juicio militar contra un acusado civil con intensión de defender de manera apresurada “los intereses de la Nación”.
El acusado, en este caso Marry Surrat, representa un objeto de persecución en lugar de un objeto de derechos con la posibilidad de defenderse de la imputación deducida en su contra. No se le brinda la oportunidad en virtud del derecho constitucional de defensa en juicio, para presentar su versión de los hechos, ofrecer su descargo, proponer pruebas y demás. Los imputados, bajo esta forma de enjuiciamiento penal no tenían derecho a una verdadera defensa y el defensor tenía un compromiso con la verdad y con la religión antes que con su propio cliente, sin embargo cuenta con un defensor que considera icnostucional el modo de actuar y se mantiene una postura firme contra la inquisición.
Bernardini agustina
Gomez veronica
Barrera Bárbara.
Este fragmento deja al descubierto características distintivas de un modelo de proceso penal arbitrario como es el modelo inquisitivo. La administración de justicia se organiza jerárquicamente por delegación de la atribución de juzgar en consejos o funcionarios de mayor y menor jerarquía. El poder de perseguir penalmente se confunde con el de juzgar y por ello está colocado en las manos de las mismas personas, se deja en claro la figura preponderante del inquisidor en la elección de un sistema de juicio militar contra un acusado civil con intensión de defender de manera apresurada “los intereses de la Nación”.
El acusado, en este caso Marry Surrat, representa un objeto de persecución en lugar de un objeto de derechos con la posibilidad de defenderse de la imputación deducida en su contra. No se le brinda la oportunidad en virtud del derecho constitucional de defensa en juicio, para presentar su versión de los hechos, ofrecer su descargo, proponer pruebas y demás. Los imputados, bajo esta forma de enjuiciamiento penal no tenían derecho a una verdadera defensa y el defensor tenía un compromiso con la verdad y con la religión antes que con su propio cliente, sin embargo cuenta con un defensor que considera icnostucional el modo de actuar y se mantiene una postura firme contra la inquisición.
Bernardini agustina
Gomez veronica
Barrera Bárbara.
GRUPO 9 - "TEATRALIZACION DE UN JUICIO"
El fragmento de esta película
traído a análisis nos muestra le defensa de un sistema acusatorio ante la
presión del sistema inquisitivo por hegemonizar la lógica de enjuiciamiento. Lo
que trata de hacer el abogado defensor de la imputada es hacer prevalecer ese
sistema acusatorio, que representa un mayor respeto por las garantías
constitucionales y principalmente de la garantía del debido proceso que en este
caso está en juego, basándose
fuertemente en sus convicciones y en su apego al respeto de las garantías, por
entender que ellas son necesarias e inviolables.
Se intenta disfrazar un sistema
de Juicio inquisitorio de uno acusatorio, violando claramente los principios
propios de este último sistema, desde la conformación del Jurado a cargo de un tribunal
militar especial para este caso en particular, y designado con posterioridad
a la comisión del hecho hasta la presencia de un Juez que no era un tercero
imparcial.
En la escena armada o lo que sería, para apreciación del
abogado defensor, un teatralización de
un “juicio” contra un civil pero a manos de un tribunal militar, no se respeta
ninguna garantía como la presunción de inocencia del o los imputados, el tiempo
razonable para preparar la defensa en juicio, el no juzgamiento por tribunales
especiales sino por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial como
las que surgen de nuestra Constitución nacional en el artículo 18 y de un
tratado con jerarquía constitucional como lo es La Convención Americana de
Derechos Humanos que en su artículo 8 hace mención al debido proceso y demás
garantías procesales. De esta forma, no se estaría llevando con imparcialidad
el proceso, a través de la dirección de la investigación por acusadores con
criterios objetivos y el deber de mostrar alguna prueba de descargo, sino todo
lo contrario: se estaría procediendo con total parcialidad tal como lo muestra
el sistema inquisitivo.
Lo que demuestra la
película es como a pesar de tratarse de
un caso aberrante, que afecte a la Nación o, específicamente, al pueblo estadounidense, no por esta razón se debe buscar el juzgamiento
de los acusados violando las garantías fundamentales, ya que de esta manera lo
que se viola no es nada más ni nada menos que el mismo estado de derecho.
Fernanda Minutella
Priscila Baldachis
Sofía Fischnaller
J. Ramírez ParavecinoGRUPO 1 - Violación a la garantía de Juez Natural e Imparcialidad
En
el fragmento de la película se puede cómo está a punto de desarrollarse en
contra de la acusada un juicio inconstitucional, ya que “la acusada es una
civil con derecho a juicio público ante un jurado compuesto de sus
conciudadanos” y, pese a esto, está a punto de juzgada por un Tribunal Militar.
En
este aspecto hay que tener en cuenta, como señala Binder, al remarcar lo que
prescribe nuestra CN sobre los juicios criminales, que: “la de decisión sobre
si una persona debe ser sometida a una pena o debe quedar libre de ella, como
es una decisión de trascendental importancia
- tanto para la persona imputada en particular, como para el conjunto de
la sociedad- ella debe ser tomada en conjunto entre los jueces constitucionales
y miembros de la misma sociedad.”
Por
otro lado, el juego constante de cómo a través de una pantalla de tribunal de
sistema acusatorio, con un jurado falsamente imparcial, están en busca de la
verdad, una verdad que exponen como absoluta, tan es así que la impondrán sin
pruebas en caso de ser necesario. Por lo tanto, el fragmento demuestra que se
encuentran inmersos en un sistema inquisitivo, llevando adelante todas las características
que lo representan, dando a conocer la diferencia de poder entre la defensa y
el estado, solo con el objetivo de mantener el orden y la paz social, “un bien
mayor”. Donde el enjuiciamiento reside en la concentración de poder procesal en
una única persona el inquisidor, y defenderse no es un facultad que le sea reconocida
al perseguido, es por ello que el poder de perseguir se confunde con el juzgamiento.
En la película, además, se puede ver en juego lo
relativo a la garantía de Juez Natural, como medio para alcanzar la
imparcialidad en el juzgamiento.
Dicha
garantía prevista expresamente en el artículo 18 de la Constitución Nacional,
impide la creación de fueros personales. Ello no obstaculiza el establecimiento
de fueros reales o de causa, como por ejemplo el fuero militar. Sin embargo,
tanto la jurisprudencia de la Corte IDH, como la de nuestro Máximo Tribunal,
son coincidentes en que, en general, en un Estado democrático de Derecho la
jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional; y
en particular, en que el procesamiento de graves violaciones de derechos
humanos corresponde a la justicia ordinaria. En segundo lugar, la garantía del
juez natural prohíbe que se cambie o altere la competencia del tribunal que al momento de ocurrir los hechos debían
entender en la causa judicial de acuerdo a la ley anterior, para transferirla a
otro tribunal que reciba esa competencia después del hecho.
Teniendo
en cuenta lo dicho anteriormente la garantía de Juez Natural supone garantizar
en definitiva la imparcialidad. En los procesos penales, la imparcialidad está
íntimamente relacionada la presunción de inocencia.
Por
otra parte, el debido proceso implica “la observancia de formas sustanciales
del juicio relativas a la acusación, defensa, prueba y sentencia dictada por
los jueces naturales”.
Se
destaca en el fragmento cómo se ve vulnerada la imparcialidad, ya que como
expresa el Senador el Departamento de Guerra está a cargo de la acusación: “el
fiscal de más confianza de Stanton,
Joseph Holt, estará a cargo” y asimismo el Tribunal estará conformado “por nueve de los oficiales más leales (de Stanton), para que sean los jueces,
todos por la Unión” y él (Stanton)
escogió uno de los Anderos de Lincoln para presidir la Comisión.
Evidentemente
esto compromete la garantía a ser juzgado por un juez imparcial e independiente,
ya que los militares que forman el Tribunal, guardan dependencia jerárquica con
el Poder Ejecutivo lo que pone en duda aquella independencia e imparcialidad.
Las
garantías constitucionales son enormemente importantes en cualquier democracia
porque permiten poner un límite a algunos abusos que podría llevarse a cabo por
parte del estado. Debemos tener presente siempre que las garantías
significan una expresión de la sociedad que surge para protegerse a sí misma,
por esto es de trascendental importancia lo que señala en la película el
Senador: “si nuestros padres
fundadores hubieran deseado que prevaleciera la tiranía, el
presidente y su secretario de guerra habrían concedido tales poderes
indiscriminados, pero ellos redactaron una constitución con leyes, en contra de
tales poderes. Y lo hicieron, precisamente, para tiempos como este”.
Navia Cappozuchi
Yamila Carballido
Silvia Martinez
EL CHIVO EXPIATORIO, Grupo 8
El fragmento de la película a analizar se centra en el juicio contra a una mujer presuntamente partidaria de la confederacion, de nombre Mary Surrat¸ a quien se le imputan los delitos de traición, conspiración y asesinato del presidente Abrahan Lincol y su secretario. Dicha mujer iba a ser enjuiciada por un tribunal de guerra compuesto por personal militar, sin tener pruebas en contra de la imputada, sin que la misma haya podido preparar su defensa previo al juicio y sin que el juicio se desarrolle en forma pública, oral y contradictoria llevado a cabo por jurados concuidadanos al igual que ella. Es decir que la película muestra como se violan una serie de garantías previstas en la Constitución de Estados Unidos. Es el propio abogado defensor de la acusada, el que se encarga de demostrar esto, dejando en evidencia que, a pesar de estar en estado de guerra o conmoción interior, la persona imputada seguía siendo un sujeto de derecho al cual debía respetarse sus derechos y garantías constitucionales. En tal sentido al constituirse el jurado militar y llevar a cabo el enjuiciamiento en forma secreta, oscura y rápida, en pos de defender los intereses de la nación, que estaban dañados, el estado no respetaba la posición de igualdad con respecto a la persona acusada y solo se interesaba en la búsqueda de la verdad material y absoluta, su verdad, que subsanaría los efectos de la guerra y devolvería la legitimidad al estado. Por ende, el Estado para poder marcar su poder, necesitaba un chivo expiatorio, es decir un acusado, más allá de las pruebas, más allá de sus derechos y la mujer encajaba perfectamente en el papel.
En el mismo momento de llevarse a cabo al juicio el abogado de la imputada, revindica que se realice un juicio justo, es decir, de tipo acusatorio y que sea conforme a los preceptos constitucionales. En este sentido, refiere que se respete la presunción de inocencia, su derecho de defensa, que el jucio sea oral y público, con un jurado de conciudadanos y no militar, que tome conocimiento de la prueba para poder defenderse correctamente, y demás garantías procesales que hagan que sea legítimo.
Sin embargo, lo que observamos es que con el argumento de la defensa de la Nación y además por la conmoción del asesinato del presidente Lincoln, se vulneran los valores constitucionales establecidos por los padres fundadores en 1787. Esos valores son los principios que empiezan por las garantías procesales que exige el estado de derecho.
MARIA LUZ RAMOS
DAIANA SOL NUÑEZ
MARIA LAURA ANTEQUERA
Grupo 13 trabajo práctico "La Conspiración"
"Circo judicial"
Sin lugar a dudas el juicio que se quiere llevar adelante encuadra dentro del modelo de enjuiciamiento inquisitivo. Ello se evidencia, por ejemplo, en la confección del tribunal a partir de una orden del Presidente -violando la garantía del juez imparcial-, la desigualdad de armas entre defensa y acusación, cuyo planteo es interpuesto dentro del juicio y descartado por cuestiones estrictamente políticas y la circunstancia de que los imputados sean tomados como objetos -y no sujetos- de la investigación.
Todo ello se da en una situación particular, donde al alegarse un supuesto "interés nacional" se proyecta una verdad cuyo descubrimiento satisfaría a la opinión pública. Es ella, que por supuesto va más allá de la que pueda surgir de la contradicción de las partes, la que se pretende encontrar y al nacer por pura voluntad y respaldo político, los propios jueces se sienten legitimados para adoptar los medios que sean necesarios para alcanzarla; sin importar que ello pueda implicar el avasallamiento de cualquier tipo de garantía individual.
Justamente esto es lo que nos parece interesante marcar: el juicio y el acto de juzgamiento son, en el fragmento analizado, una completa ficción. Ante el horror y el dolor que causa un hecho -como lo es en el caso el homicidio del presidente- todo vale para conseguir el castigo, aunque sea alguno. La verdad ya está escrita antes de que los imputados entren al recinto y todos los actores que participan del juicio cumplen un rol predeterminado y nunca se salen de él. De ese modo, con formalidades, rituales y palabras difíciles se le da legitimidad al castigo sin garantías.
Creemos que esto también pasa hoy en día en la mayoría de los juicios que se llevan adelante en Capital Federal y eso justamente se debe a la herencia de la tradición inquisitiva no sólo en nuestros ordenamientos jurídicos sino en el concepto de "hacer justicia" que nos rodea. No se busca resolver los conflictos sino que el proceso gira alrededor de obtener un castigo o defenderse y evitarlo. Actuar de esta manera reivindicando la opción dualista frente a los problemas encaja, a la perfección, en el modelo inquisitivo que no tendrá ningún tipo de impedimento en inclinar la balanza para el resultado que más le convenga.
Por todo ello creemos que las herramientas jurídicas del sistema acusatorio, con una aplicación eficaz, y un fuerte proceso de cambio cultural pueden ser dos elementos clave para ensayar una posible salida del "vale todo".
Gonzalo Guerrero
Santiago Ferrando Kozicki
Ramiro Lucini
LA CLAVE ES LA IMPARCIALIDAD - GRUPO 11
En el fragmento de la película se puede ver la importancia
que reviste la garantía de la “imparcialidad del juzgador” en cualquier sistema
de enjuiciamiento, entendiéndolo a este como un método de averiguación de la
verdad. A nuestro criterio la imparcialidad es de las mayores garantías que
podemos tener si alguna vez nos toca ser acusados de algún delito.
Y en este sentido observamos que los distintos sistemas de
enjuiciamiento respetan más o menos esta tan importante garantía. Hoy en día
tenemos dos grandes exponentes de estos sistemas, por un lado tenemos el
sistema inquisitivo (hoy aggiornado pero manteniendo sus rasgos distintivos) y por el otro lado nos encontramos con el
sistema acusatorio. En el primero le pedimos al juzgador que a partir de la
jura como magistrado sea imparcial en cualquier situación y ante cualquier
acusado. En el segundo reconocemos que lo anterior es imposible y para lograr
un juicio justo le proponemos al acusado que sea juzgado por un grupo de personas
de su comunidad, y es más, incluso se le propone a las partes que realicen una
selección previa del jurado depurando de esa manera a los integrantes más
extremistas que nunca y de ninguna manera pudieran dar su veredicto a favor del
acusado.
Creemos que la diferencia entre los dos sistemas es
perceptible, y que todo gira en torno a la imparcialidad. El sistema
inquisitivo no satisface esta garantía por muchas razones, y ni hablar (lo que
como muy bien se dice en la película) lo que dice la constitución. Creemos que
si optamos por adoptar un sistema de averiguación de la verdad con jurados
(oral, acusatorio, contradictorio, público y continuo) podremos ir desterrando
otras malas costumbres que hoy en día se encuentran en la justicia.
Volviendo a la película y para finalizar lo que vemos es un
conflicto que ha tocado fibras muy sensibles del pueblo estadounidense; y por
esta razón se busco deliberadamente privar de la mayor cantidad posible de
garantías a los acusados. Ahora bien, nosotros queremos dejar abierta la
reflexión ¿este perjuicio en contra de los acusados fue producto de la falta de
imparcialidad de las personas que debían conducir el proceso? y si es así ¿la
imparcialidad hace distintos a los procesos, o bien los procesos garantizan más o menos la imparcialidad? nosotros nos
inclinamos por la segunda.
Grupo 11.
Santiago Varela
Gisela Tavormina
Rodrigo Martín
Santiago Anzovino
Grupo N• 10: Imparcialidad e igualdad de armas
En primer lugar, el juicio que se estaba llevando a cabo en el fragmento estaba presidido por una Corte Militar, la cual había sido escogida por el secretario de guerra y autorizada por el Presidente mediante regulación establecida por decretos especiales. Esta situación desde ya plantea una inconstitucionalidad no solo desde el punto de vista de la división de poderes que todo estado debe respetar para considerarse democrático, también desde que no se le dá la posibilidad a Mary Surrat de ser juzgada por sus pares y mediante un juicio público, quienes, respetando las reglas de selección de un jurado garantizarán la mayor probabilidad de independencia e imparcialidad frente al caso, garantías que se ven afectadas también, porque el departamento de guerra era el encargado de la acusación. Si la base del modelo acusatorio es la separación entre el juez y el acusador, en el caso se viola desde el comienzo este principio, transformándolo como bien dijo el defensor en el fragmento, en una lisa y llana inquisición.
También observamos que la defensa no se encontraba en igualdad de armas con la acusación, más allá de lo indicado precedentemente, Mary pudo contactarse con un abogado recién un día antes del juicio, lo que evidencia la clara imposibilidad de preparar un juicio de estas características, mientras que el fiscal tuvo cuatro semanas para preparar su caso. Ante la solicitud del Defensor de lograr dicha igualdad, indicaron que lo único que se lograría era la prolongación del dolor de la nación y que lo mejor para todos era resolver el asunto lo antes posible. Entendemos que lo mejor para todos es respetar las garantías, establecidas por nuestra legislación, de los imputados, dado que si permitimos el quebrantamiento de cualquiera de ellas, por el motivo que sea, estamos ante una violación a la presunción de inocencia, lo que generaría una situación de peligro para cada uno de nosotros por el quebrantamiento del Estado de Derecho.
Dana Lascivita
Florencia Candia
Ricardo Bertolazzi
Joaquín Herrera
Dana Lascivita
Florencia Candia
Ricardo Bertolazzi
Joaquín Herrera
GRUPO Nº 5: El delito como desobediencia a la autoridad.-
El delito como desobediencia a la autoridad.-
El fragmento de la película cristaliza una de las tradiciones inquisitivas más arraigadas históricamente en el ámbito del poder judicial. Se trata del abordaje del delito como infracción o desprecio de la autoridad instituida. En ese sentido, el asesinato del presidente Lincoln contradice el status quo establecido, lo debilita, por tanto el Estado y todo su aparato punitivo se reivindican "víctimas". Frases como "el dolor de la nación" o "tragedia nacional" legitiman el procedimiento que se pone en marcha en la película en cuestión, a los fines de restablecer el orden nacional: un jurado parcial (jurados elegidos especialmente para el caso en particular), un tribunal convertido en colaborador activo del Fiscal y una imputada objetivada a los simples efectos de la averiguación de la verdad.
Cabe destacar que la tradición citada que identifica al delito con la contradicción a una voluntad superior se termina de concretar en la conformación de los Estados Nacionales cuya concentración (y disputa) del poder se desarrollará en la apropiación de los procesos judiciales, antes vinculados al ámbito local de cada ciudad. El poder real queda habilitado para intervenir en cualquier conflicto porque es quien resulta "rechazado" por la infracción (delito). Cosmovisión político-religiosa cuya génesis, dice Binder es la Iglesia quien, en su derecho canónico, fue la primera en instaurar el modelo inquisitorial. El cual identifica al delito con toda contrariedad a la voluntad divina, reafirmando la idea de abordar el hecho delictuoso nunca como conflicto si no como desprecio de la autoridad, como oposición a su majestad.
Grupo 5.
Ma. Julia Rodriguez.
Luz María Piuma.
Ornella Mara Cottone.
GRUPO N° 14
COMENTARIO A "LA CONSPIRACIÓN"
En el extracto de la película “La Conspiración”, puede verse cómo a consecuencia del asesinato de Lincoln, se arrestaron a varios sospechosos por la presunta comisión del mismo, imputandoseles coautoría o algún tipo de participación en el hecho. Es preciso destacar que en el breve fragmento seleccionado, se muestra la grave afectación a diversas garantías constitucionales.
En primer lugar, se pone en evidencia la violación de la garantía de la defensa en juicio cuando no se le permite a una de las imputadas ser correctamente asesorada por su defensor, toda vez que no pudo tener siquiera una breve entrevista con éste, por encontrarse incomunicada hasta momentos antes de la presentación al debate, dejando de ser tratada como un sujeto de derecho y quebrando la posición de igualdad que debería mantener con el acusador.
Asimismo, se afecta la garantía de juez natural, siendo que en pos de la averiguación de la verdad y con intervención del Poder Ejecutivo se intenta juzgar a estas personas por un tribunal militar, y no a través del modelo constitucional del juicio por jurados. Al respecto, consideramos que el tribunal militar, no es competente ya que fueron designados con posterioridad a la comisión del hecho que se intenta imputar, y que no se corresponde con el órgano previsto en la normativa para intervenir en estos casos, sino que por el contrario ello había sido decidido por el presidente. De este modo, entendemos que se vuelve a la lógica inquisitiva, teniendo en cuenta que en la época medieval era el monarca quien tenía la potestad de juzgar, y la delegaba en sus funcionarios, así como en este caso que se comprueba una fuerte injerencia del Poder EJecutivo, en vulneración de la división de poderes.
En este mismo sentido, se observa como los imputados fueron sometidos a un régimen jurídico en el que, quienes conformaban el tribunal militar (encargados del juzgamiento) carecen de la característica de la imparcialidad que debe revestir al juez, por la estrecha relación que mantenían con la víctima (el presidente que había sido asesinado).
Finalmente, teniendo en cuenta que el Ministerio Público Fiscal también, como guardián de las garantías constitucionales, debe actuar bajo criterios de objetividad en la investigación, y que no debe existir relación del mismo con el caso en tratamiento; se advierte claramente como en el fragmento analizado el Fiscal resulta ser de estrecha cercanía con la víctima, lo cual evidentemente rompe con la objetividad pretendida.
Como contrapartida de todo ello, se observa a un abogado defensor que intenta defender las garantías constitucionalmente establecidas, yendo en contra incluso de sus propios intereses (por tener relación con la víctima en cuestión) pero basándose fuertemente en sus convicciones y en su apego al respeto de las mismas, por entender que ellas son necesarias e inviolables, particularmente en situaciones tan controvertidas como la de estudio, ya que justamente para ello fueron creadas.
LOMBARDO, Chantal
PONCE, Marina
RAMIREZ, Betania
VILLALBA, Mayra
COMENTARIO A "LA CONSPIRACIÓN"
En el extracto de la película “La Conspiración”, puede verse cómo a consecuencia del asesinato de Lincoln, se arrestaron a varios sospechosos por la presunta comisión del mismo, imputandoseles coautoría o algún tipo de participación en el hecho. Es preciso destacar que en el breve fragmento seleccionado, se muestra la grave afectación a diversas garantías constitucionales.
En primer lugar, se pone en evidencia la violación de la garantía de la defensa en juicio cuando no se le permite a una de las imputadas ser correctamente asesorada por su defensor, toda vez que no pudo tener siquiera una breve entrevista con éste, por encontrarse incomunicada hasta momentos antes de la presentación al debate, dejando de ser tratada como un sujeto de derecho y quebrando la posición de igualdad que debería mantener con el acusador.
Asimismo, se afecta la garantía de juez natural, siendo que en pos de la averiguación de la verdad y con intervención del Poder Ejecutivo se intenta juzgar a estas personas por un tribunal militar, y no a través del modelo constitucional del juicio por jurados. Al respecto, consideramos que el tribunal militar, no es competente ya que fueron designados con posterioridad a la comisión del hecho que se intenta imputar, y que no se corresponde con el órgano previsto en la normativa para intervenir en estos casos, sino que por el contrario ello había sido decidido por el presidente. De este modo, entendemos que se vuelve a la lógica inquisitiva, teniendo en cuenta que en la época medieval era el monarca quien tenía la potestad de juzgar, y la delegaba en sus funcionarios, así como en este caso que se comprueba una fuerte injerencia del Poder EJecutivo, en vulneración de la división de poderes.
En este mismo sentido, se observa como los imputados fueron sometidos a un régimen jurídico en el que, quienes conformaban el tribunal militar (encargados del juzgamiento) carecen de la característica de la imparcialidad que debe revestir al juez, por la estrecha relación que mantenían con la víctima (el presidente que había sido asesinado).
Finalmente, teniendo en cuenta que el Ministerio Público Fiscal también, como guardián de las garantías constitucionales, debe actuar bajo criterios de objetividad en la investigación, y que no debe existir relación del mismo con el caso en tratamiento; se advierte claramente como en el fragmento analizado el Fiscal resulta ser de estrecha cercanía con la víctima, lo cual evidentemente rompe con la objetividad pretendida.
Como contrapartida de todo ello, se observa a un abogado defensor que intenta defender las garantías constitucionalmente establecidas, yendo en contra incluso de sus propios intereses (por tener relación con la víctima en cuestión) pero basándose fuertemente en sus convicciones y en su apego al respeto de las mismas, por entender que ellas son necesarias e inviolables, particularmente en situaciones tan controvertidas como la de estudio, ya que justamente para ello fueron creadas.
LOMBARDO, Chantal
PONCE, Marina
RAMIREZ, Betania
VILLALBA, Mayra
GRUPO 4: EL SISTEMA INQUISITIVO DISFRAZADO DE ACUSATORIO
De este Fragmento nos
llamó la atención como se intentaba disfrazar un sistema de Juicio inquisitorio
en uno acusatorio, claramente se violan los principios propios de este último
sistema, desde la conformación del Jurado, que estaba a cargo de un grupo
conformado para este caso en particular, y donde el Juez no era un tercero
imparcial, hasta la participación del
Fiscal que se corre del rol de
recolectar las pruebas para la búsqueda
de la verdad de los hechos o por lo menos de su máxima proximidad, sólo
colabora para una condena rápida, ya que la culpabilidad no estaba en
discusión, ya eran condenados.
Por parte de la “condenada”, no contaba con un abogado que
la defienda, con lo cual se encuentra en una situación de vulnerabilidad en
cuanto a defensa.
Por último se pone el juego la profesionalidad del abogado,
que si bien no se le exige la
imparcialidad, en este caso su parcialidad no le permite defender a las persona
sentada en el banquillo.
GRUPO 4
Ivana REZZONICO
Viviana ROLON
Adrian SAMANIEGO
GRUPO 2: Diferencia de enfoque entre el "Sistema Inquisitivo" y "Sistema Acusatorio"
Es interesante el fragmento que se nos trae para el
análisis, para poder entender cual es la diferencia sustancial, troncal, entre
un proceso realizado mediante lo que se conoce como “sistema acusatorio”, y
otro que se lleve a cabo mediante el “sistema inquisitivo”.
El punto de partida en esta temática creemos que
debe ser siempre pensar cual es la finalidad de un proceso. Es decir, si la
finalidad es la obtención de una verdad histórica, objetiva, y para eso
utilizar la lógica pura del positivismo cientificista, donde al objeto que se
estudia se lo destruye, obteniendo de ese objeto solamente el dato de la
realidad que se busca, en este caso la existencia o no de un hecho atribuido al
imputado; o si, por el contrario, el proceso no es sino una herramienta que
sirve para poner límites a la irracionalidad en esa búsqueda de “la verdad”,
cuando el objeto mediante el cual se realiza esa búsqueda es una persona. La
primera de las finalidades se encuentra presente en el sistema inquisitivo, por
su raíz histórica y la función que en su nacimiento se le dio. La segunda
finalidad entendemos que solo puede encontrarse en un sistema acusatorio, donde
el proceso sirve únicamente para redirigir un conflicto existente en la
sociedad, resguardando las garantías constitucionales, y entendiendo a los
sujetos del proceso, precisamente “partes del proceso” y no como objetos (es
decir, como sujetos objetivados, para la obtención de una verdad histórica,
objetiva). Es interesante, como se plasma esto en el video traído para el análisis, en lo referente, en primer lugar a la “defensa en juicio”. El senador
a pesar de estar en contra de lo que la imputada representa, y formar parte de
el ideal traído por Lincoln, entiende al proceso con la segunda finalidad de
las explicadas en la primera parte de este texto. Es claro este enfoque cuando,
ante el tribunal militar, dice : “…en
razón de ser este un juicio inconstitucional. La acusada es una civil con
derecho a un juicio publico, ante un jurado compuesto por sus conciudadanos (…)
en medio de nuestro dolor, no debemos traicionar nuestro mejor juicio y tomar parte
de una inquisición (…) si nuestros padres fundadores hubieran deseado que
prevaleciera la tiranía, el presidente y su secretario de guerra habrían
concedido tales poderes indiscriminados, pero ellos redactaron una constitución
con leyes, en contra de tales poderes. Y lo hicieron, precisamente, para
tiempos como este”. Es decir, se entiende precisamente al juicio como una
herramienta para evitar la tiranía de unos pocos, y limitar el ejercicio punitivo
de quien tiene en sus manos semejante
poder, como es la decisión sobre una
sentencia que limitará el ejercicio de derechos por parte del acusado. La acusada
no puede ser juzgada únicamente con la finalidad de obtener una condena, por
tratarse de un hecho que causa conmoción y que necesita la condena de
culpables. Por mas aberrantes que sean los hechos que se le atribuyen y por mas
sensible que sea el asunto en la coyuntura histórica.
Como se
dijo, de lo que se trata es de interferir en un conflicto existente, para en
todo caso redireccionarlo y evitar así una violencia mayor. Pero nunca el
proceso debe servir para aumentar el ejercicio de la violencia de manera
irracional, que no sirva para contener la misma.
También en
lo referido a la defensa en juicio, el sistema acusatorio es el que mejor
permite mantener esta garantía. La Constitución de la Nación Argentina en su artículo 18 establece
la inviolabilidad de la defensa en juicio tanto de la persona como de los
derechos. Por otro lado, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos en vigor desde el 23 de marzo de 1976, establece la
igualdad de todas las personas ante los Tribunales y Cortes de Justicia y con
derecho a ser oída en forma pública y con las garantías necesarias, debiendo
disponer según el inciso 3 b. del tiempo y los medios suficientes para preparar
adecuadamente su defensa y comunicarse con un defensor por él elegido. El
inciso d, le asegura estar presente en el juicio y defenderse, ya sea
personalmente o a través de un defensor, y si careciere de medios de tener un
defensor oficial. También la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San
José de Costa Rica de 1969 determina en su artículo 8 las garantías judiciales.
En el inciso c, se le concede al imputado el derecho de contar con el tiempo y
los medios apropiados para ejercer su defensa, ya sea por sí mismo o por
defensor, el que en caso de no contar con recursos podrá ser oficial.
Todo este reconocimiento al derecho a defensa
que hace la normativa, tanto nacional como internacional, no es sino un
entendimiento del proceso como una forma de contención de poder que hace a un
estado liberal de derecho, con una división que precisamente sirve como sistema
de contrapesos. Solo este enfoque, entendiendo el proceso como límites a la
forma en que se intenta la búsqueda de “la verdad histórica” del hecho
imputado, puede ser considerado constitucional, entendiendo a la constitución
como el instrumento base para evitar la tiranía.
GRUPO 2: Irachet, Alejandro.
Pazos Miralles, Juan ignacio.
Viegas, Noelia Anahí.
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